REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Diciembre de 2006
196 ° y 147 °


Vista la AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOAO MANUEL CABRAL GONCALVEZ, HÉCTOR JOSÉ VILLAFRANCA CATAMO Y WILMER VICENTE CAMACHO, este Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja constancia que el funcionario RIVERO LEÓN JAIME, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, estando en labores de patrullaje preventiva en compañía del funcionario Agente IVÁN AGUSTÍN RODRÍGUEZ BORGES, “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada de hoy… recibimos llamado de la Central de trasmisiones indicándonos que nos trasladáramos hasta la Avenida Blandin de la Urbanización La Castellana, específicamente frente al establecimiento denominado Solar del Vino, donde presuntamente se desarrollaba una riña, seguidamente nos trasladamos sin dilación alguna, una vez en el lugar avistamos a tres ciudadanos señalados por el clamor popular dos de ellos presentaba heridas sangrantes… quedaron identificado como: VILLAFRANCA CATAMO HECTOR JOSÉ, CABRAL GONCALVEZ JOAO MANUEL Y CAMACHO WILMER VICENTE; de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos objeto del este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario RIVERO LEON JAIME ANDRÉS, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao.

La acción penal para perseguir el delito presuntamente perpetrado no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CABRAL GONCALVEZ JOAO MANUEL Y VILLAFRANCA CATAMO HECTOR JOSE, son los presuntos autores en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de dichos ciudadanos los señalan como las personas que participaron en una riña. Asimismo dicho plantamiento se desprende de las actas de entrevista hechas a los ciudadanos JOSÉ LUIS LAGOS LEON FERNANDO RODRÍGUEZ OTERO Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados CABRAL GONCALVEZ JOAO MANUEL Y VILLAFRANCA CATAMO HECTOR JOSE GONZÁLEZ, y les impone la medida consagrada en el referido Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente se obliga a: Presentación periódica por ante este Juzgado, vale decir cada 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.-


En cuanto a la participación del ciudadano WILMER VICENTE CAMACHO, en los hechos que dieron origen al presente expediente, este tribunal observa que la participación del mencionado ciudadano fue la de tratar de desapartar a las personas que estaba peleando, por lo tanto no participo directamente en la riña, tal como fue expuesto por los otros dos imputados en la audiencia oral, por lo que lo mas ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD PLENA, vale decir sin restricciones. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.

SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal 43° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados CABRAL GONCALVEZ JOAO MANUEL, de nacionalidad Portuguesa, natural de Mozambique, donde nació en fecha 22-11-1.973, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA DE JESÚS CABRAL (V) y de JOSÉ GONCALVEZ (F), residenciado en: calle juan gril, edificio vera, piso 1, apto. 1-D, Chacao y titular de la cédula de identidad Nº V- 81.988.129 Y VILLAFRANCA CATAMO HECTOR JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-10-1.982, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Universitario, de profesión u oficio analista en una empresa de seguro, hijo de NABIA COROMOTO DE VILLAFRANCA (V) y de HECTOR JOSÉ VILLAFRANCA DIAZ (V), residenciado en: PARROQUIA SANTA ROSALIA, ESQUINA DE PIEDRA A PALMITA, RESIDENCIAS PALMITA, TORRE C, APTO. 11-D, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.605.043, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone medida consagrada en el referido artículo 256, ordinal 3° Ejusdem.

CUARTA: Se Decreta la Libertad Plena del ciudadano CAMACHO WILMER VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 13.943.673.
Regístrese la presente decisión.-

LA JUEZ,


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DRA. AURA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


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ABG. JOHN PEREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, en consecuencia, se libro oficio N° 1832-06, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, notificándole la presente decisión.-

EL SECRETARIO,


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ABG. JOHN PEREZ

AG/abiel.
Exp. 21C-8170-2006.