REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º

En virtud de que ya ha transcurrido el lapso establecido por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 06 de noviembre de 2006, al Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el presente el acto concluido a que haya lugar, este Despacho antes de decidir previamente observa:

Se inicio la presente causa en fecha 01 de octubre de 2004, en virtud de la solicitud de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, interpuesta por el Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dentro de otras cosas se acordó Continuar con la averiguación por la vía del procedimiento ordinario y le Otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones periódicas ante esta sede.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:


“El Ministerio Público procurará
dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.


De la norma antes transcrita se infiere que una vez que el imputado ha sido oído en la Audiencia Para la Calificación de Flagrancia y posteriormente ha sido individualizado, este o su defensa podrá requerir al Tribunal de Control la fijación de un plazo a la Vindicta Pública para que concluya con la investigación, y una vez culminado el plazo para tal efecto, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que a bien tenga, pero, para la fijación de este plazo se deberá oír al Ministerio Público así como al imputado de autos, y determinar el tipo de delito objeto del proceso en cuestión puesto que nuestra Ley Adjetiva Penal establece unos supuestos en donde no opera la solicitud de fijación de plazo al Ministerio Público a fin de presentar el respectivo acto conclusivo.


El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:


“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida está, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

De la norma in comento se deduce que una vez que el imputado o su defensor han solicitado al Juez de Control la fijación de un plazo a la Vindicta Pública a objeto de dar término a la investigación, ésta última podrá solicitar una prórroga y vencida ésta, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, si vencidos todos los lapsos a que hemos hecho referencia el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa el Juez de oficio decretará el archivo de las actuaciones y las consecuencias que ello acarrearía.

En el caso de autos se evidencia que en fecha 06-11-2006, previa solicitud de la Defensa del imputado de autos, fue llevado a cabo el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, acto en el cual, este despacho acordó fijar un plazo de CUARENTA (40) DÍAS continuos a la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo en la presente investigación, sin que hasta la fecha, aún cuando ha transcurrido mas del lapso otorgado a la Vindicta Pública para culminar con la investigación, se haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho será Decretar EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, a favor de los ciudadanos YBER ERNESTO RIVAS MONZÓN, titular de la cedula de identidad N° V.11.161.372, JOSÉ LUIS ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad N° 13.487.009 Y SERRANO CABALLERO FERNANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V 81.307.949.-Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Vigésimo Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 313 ejusdem, cesando en consecuencia todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesen en contra de los ciudadanos YBER ERNESTO RIVAS MONZÓN, titular de la cedula de identidad N° V.11.161.372, JOSÉ LUIS ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad N° 13.487.009 Y SERRANO CABALLERO FERNANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V 81.307.949.

Notifíquese, Regístrese y Diarìcese la presente decisión.
LA JUEZ 21° DE CONTROL


DRA. AURA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO


ABG. JOHN PEREZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO


ABG. JOHN PEREZ



EXP N° 21° C-3546-06
AG/abiel.