REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 13 de Diciembre del 2006.-
196° y 147°



Vista la solicitud formulada por los DRES. HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMÒN COTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del acusado de autos WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:



La Defensa sustenta su solicitud de la manera siguiente:


“… en fecha 08 de Agosto del año en curso…solicitamos ante el Tribunal VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…CARACAS, el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de la Libertad que tiene impuesta nuestro defendido, ya que el imputado de autos viene padeciendo una enfermedad crónica en el aparato digestivo denominada ULCERA PEPTICA y SINDROME INTESTINAL IZQUIERDO, …diagnosticada por el Dr. LUIS FUMERO B. Especialista en GASTROENTOLOGÌA …igualmente por instrucciones del Tribunal A quo, fue evaluado por la Dra. ANUNCIATA DAMBROCIO, adscrita a la División de Gastroenterología de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas…debido a la enfermedad que padece nuestro defendido y el tratamiento que requiere tal como es la práctica de exámenes de Gastroscopia y Colonoscopia y los cuidados intensivos para el tratamiento correspondiente; recurrimos ante usted muy respetuosamente para solicitar tenga a bien decidir sobre la solicitud del Examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad que tiene impuesta nuestro defendido…solicitud esta realizada al amparo de lo establecido en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y del derecho que le asiste al imputado de autos de solicitar dicho examen y revisión las veces que lo considere pertinente…solicitamos…tenga a bien declarar con lugar la solicitud planteada por la defensa y decretarle una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, para que nuestro defendido sea tratado urgentemente….nuestro defendido se nos presenta con arraigo en el País demostrado por su domicilio en esta Ciudad de Caracas, no tiene antecedentes penales, se ha sometido a la persecución del proceso, demostrando buena conducta en su sitio de reclusión… está dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle ese Honorable Tribunal…”.-



En fecha 18-11-05, en Audiencia Para Oír al Imputado, el Juzgado 22º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 2°, Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277, todos del Código Penal.-



En fecha 02-02-06, el Fiscal 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Acusación formal en contra del ciudadano WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 y artículo 277, todos del Código Penal.-



En fecha 21-11-06, en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, se acordó entre otras cosas lo siguiente: “…SEGUNDO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos acusados, este Tribunal en relación al ciudadano WILFREDO FERNANDO BRITO acuerda mantenerla, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en consecuencia se Niega la solicitud de Revisión efectuada por la Defensa…”.-



Revisadas detenidamente las actas procesales, se desprende que en fecha 18-11-05, en la Audiencia Para Oír al Imputado, se acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3°, 251, ordinal 2°, Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277, todos del Código Penal, habiendo presentado acusación formal el Fiscal 15º del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, en fecha 02-02-06, en contra del ciudadano WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 y artículo 277, todos del Código Penal.-



Ahora bien observa esta Juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y de oficio, no se encuentra evidentemente prescrito y existen elementos de convicción tal como se vislumbra de la lectura de las actas, además existen otros elementos como son, el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, la cual está sustentada en la Resolución Judicial, dictada en el presente caso, sin embargo hasta la presente fecha, no han sido desvirtuados esos elementos de convicción, tal y como lo sustentó igualmente el Juez 22º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21-11-06, mediante la cual se acordó entre otras cosas que: “…SEGUNDO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos acusados, este Tribunal en relación al ciudadano WILFREDO FERNANDO BRITO acuerda mantenerla, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en consecuencia se Niega la solicitud de Revisión efectuada por la Defensa…” ; ante tales circunstancias considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el pedimento realizado por los Dres. HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMÒN COTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del acusado de autos WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, en el sentido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al acusado supra mencionado, y en su lugar ratifica la decisión dictada por el Juzgado 22º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-11-06, mediante la cual acordó en el Acto de la Audiencia Preliminar Mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que actualmente posee el acusado de autos, decretada en fecha 18-11-05, por ese mismo Juzgado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A



Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el pedimento realizado por los Dres. HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMÒN COTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del acusado de autos WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, en el sentido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al acusado supra mencionado, y en su lugar ratifica la decisión dictada por el Juzgado 22º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-11-06, mediante la cual acordó en el Acto de la Audiencia Preliminar Mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que actualmente posee el acusado de autos, decretada en fecha 18-11-05, por ese mismo Juzgado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.- ASÍ SE DECLARA.-


Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-


LA JUEZ,




DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA,




ABG. DORIS VILERA ROJAS.-



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA,




ABG. DORIS VILERA ROJAS.-





MMAG/omj.-
CAUSA: N° 4J-429-2006.-











REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 13 de Diciembre del 2006.-
196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaró Sin Lugar, el pedimento realizado por los Dres. HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMÒN COTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del acusado de autos WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, en el sentido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al acusado supra mencionado, y en su lugar ratifica la decisión dictada por el Juzgado 22º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-11-06, mediante la cual acordó en el Acto de la Audiencia Preliminar Mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que actualmente posee el acusado de autos, decretada en fecha 18-11-05, por ese mismo Juzgado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-


Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 182, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo firmar al pie de la boleta en señal de haber sido definitivamente notificado.


LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.

Notificado__________________hora ________________fecha________

MMAG/omj.-
CAUSA: 4J-429-2006.-


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 13 de Diciembre del 2006.-
196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Dres. HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMÒN COTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores, que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaró Sin Lugar, el pedimento realizado por sus personas, en el sentido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al acusado de autos WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, y en su lugar ratifica la decisión dictada por el Juzgado 22º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-11-06, mediante la cual acordó en el Acto de la Audiencia Preliminar Mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que actualmente posee el acusado de autos, decretada en fecha 18-11-05, por ese mismo Juzgado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-


Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 182, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo firmar al pie de la boleta en señal de haber sido definitivamente notificado.


LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.

Notificado__________________hora ________________fecha________
DOMICILIO PROCESAL: ESQUINA DE CRUZ VERDE A ZAMURO, EDIF. GRAN VÌA, P-B, OFIC. Nº 02-B, CARACAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA: 4J-429-2006.-




















































REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 14 de Diciembre del 2006.-
196° y 147°



Por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, este Tribunal acuerda nuevamente su traslado, para el día VIERNES 15-12-2006, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 13-12-2006.- Cúmplase.-

LA JUEZ,




DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA,




ABG. DORIS VILERA ROJAS.-



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA,




ABG. DORIS VILERA ROJAS.-



MMAG/omj.-
CAUSA: N° 4J-429-2006.-



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 14 de Diciembre del 2006.-
196° y 147°



BOLETA DE TRASLADO


Se le notifica al ciudadano JEFE DE LA COMISARÌA ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA POLICÌA METROPOLITANA “ZONA II”, que deberá impartir las órdenes pertinentes a los fines de que sea trasladado con CARÁCTER URGENTE, hasta la sede de este Tribunal el ciudadano WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.685.507 para el día VIERNES 15-12-2006, a las 09:00 Horas de la mañana. A los fines de Imponerlo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13-12-2006.-

LA JUEZ,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.







MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-429-2006.-





















“1805-2005, Bicentenario Del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 03 de Noviembre del 2005.-
195° y 146°


Vista la solicitud formulada por la DRA. OMAIRA MORALES, Defensor Público 64° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado de autos ORLANDO RAMÓN MARTÍNEZ URBINA, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

La Defensa sustenta su solicitud de la manera siguiente:


“…Solicito respetuosamente al Juzgado a su cargo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1,2,3, 251 ordinal 2 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, que pesa contra de mi defendido y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, conforme al artículo 256 ejusdem, solicitud que fundamento en las razones que siguen: Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien lo prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. En el presente caso en fecha 19 de Octubre del Presente año, la representante del Ministerio Público, presentó y consignó formal acusación…en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal, observándose que la representación Fiscal no consignó con el mismo los medios probatorios que indica en el mencionado escrito, colocándose en situación de desigualdad a las partes no permitiéndose a esta Defensa realizar la correspondiente oposición a la misma dado que, ni el Tribunal ni la defensa pueden analizar la pertinencia y necesidad de esos ofrecimientos probatorios. Por lo expresado… solicito…que se revise la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-


En fecha 19-09-05, en Audiencia Para Oír al Imputado, se acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numeral 2° y parágrafo primero y 252, numeral 2° y todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ejusdem.-


En fecha 19-10-2005, el Fiscal 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Acusación formal en contra del ciudadano ORLANDO RAMÓN MARTÍNEZ URBINA, por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal.-


Revisadas detenidamente las actas procesales, se desprende que en fecha 19-09-05, en la Audiencia Para Oír al Imputado, se acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numeral 2° y parágrafo primero y 252, numeral 2° y todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen elementos de convicción tal como se vislumbra de la lectura de las actas, además existen otros elementos como lo son: el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y de obstaculización, por cuanto podría influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o podría inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, la cual está sustentada en la resolución judicial, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, dictada por este Juzgado en fecha 19-09-05, sin embargo hasta la presente fecha, no han sido desvirtuados esos elementos de convicción ni por el imputado ni por la defensa. Por otra parte observa este Tribunal que el Fiscal 66° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-10-2005, presentó escrito de Acusación formal en contra del ciudadano ORLANDO RAMÓN MARTÍNEZ URBINA, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, observando este Juzgador que la pena para el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito éste por el cual acusó el mencionado Fiscal al ciudadano ORLANDO RAMÓN MARTÍNEZ URBINA, es aún mayor al delito precalificado en el Acto de la Audiencia Para Oír al imputado, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que es improcedente igualmente el otorgamiento de dicha medida cautelar, solicitada por la Defensa, por cuanto no cumple con lo establecido con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.-

Ante tales razonamientos, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es Mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, acordada en fecha 19-09-2005, en contra del acusado de autos ORLANDO RAMÓN MARTÍNEZ URBINA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numeral 2° y parágrafo primero y 252, numeral 2° y todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ejusdem.-Declarándose Sin Lugar la solicitud interpuesta por la DRA. OMAIRA MORALES, Defensor Público 64° Penal del Área Metropolitana de Caracas.-Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la DRA. OMAIRA MORALES, Defensor Público 64° Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado de autos ORLANDO RAMÓN MARTÍNEZ URBINA, en el sentido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al acusado antes mencionado, y ratificar la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 19-09-05 mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad acordada en contra del acusado de autos ORLANDO RAMÓN MARTÍNEZ URBINA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numeral 2° y parágrafo primero y 252, numeral 2° y todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ejusdem.- ASÍ SE DECLARA.-


Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-


LA JUEZ,



DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA.-





MMAG/omj.-
CAUSA: N° C-44-5276-2005.-



























En el día de hoy, VIERNES QUINCE (15) de Diciembre del año dos mil seis (2006), comparece por ante la sede de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana (Zona II), el acusado de autos: WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.685.507, plenamente identificado en autos anteriores, quien fue impuesto de la decisión dictada por este Tribunal , de fecha 13-12-2006, mediante la cual Declarò SIN LUGAR el pedimento realizado por los Dres. HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMÒN COTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del acusado de autos WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR, en el sentido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, y en su lugar ratificò la decisión dictada por el Juzgado 22º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-11-06, mediante la cual acordó en el Acto de la Audiencia Preliminar Mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que actualmente posee el acusado de autos, decretada en fecha 18-11-05, por ese mismo Juzgado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, seguidamente expone: “ Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en la fecha antes señalada, Es todo”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZ,



DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-




EL ACUSADO,


WILFREDO FERNANDO BRITO BOLÌVAR.



LA SECRETARIA,



ABG. DORIS VILERA ROJAS.-



MMAG/omj.-
CAUSA Nº 4J-429-2006.-