REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre del 2006.-
196° y 147°
Vista la solicitud realizada, en esta misma fecha, por los DRES. CARMEN ISABEL VARGAS PÈREZ, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CESAR AUGUSTO LOAIZA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, mediante acta de diferimiento de esta misma fecha, en la cual expresan lo siguiente:
“Solicitamos a la ciudadana Juez formalmente que conforme a las previsiones del artículo 416 del C.O.P.P, se decrete el abandono de la acusación con expresa condenatoria en costas a la ciudadana IBEYISE MARIA PACHECO MARTINI por cuanto es completamente falso que los accesos al palacio de Justicia se encuentren obstruidos en ocasión a la proclamación del Presidente Chávez, de hecho todas las de más personas que teníamos la obligación nos encontramos presentes, así como todos los funcionarios que laboran en el despacho y el pretender invocar su pretendida condición de figura pública es violatorio de todos los derechos de las demás personas que nos encontramos presentes, llamando poderosamente la atención que el ciudadano MARIO SILVA quien también es una persona conocida a través de los medios de comunicación si compareció al Tribunal. Por último en relación al alegato de los anteriores diferimientos es importante destacar que todas las incomparecencias han sido debidamente justificadas y la única persona que no podía incumplir era precisamente la acusadora por cuanto por mandato expreso del Legislador su conducta debe ser sancionada con el decreto de abandono de la causa y la consecuente condenatoria en costas”.-
Este Tribunal, antes de decidir observa:
En fecha 27-07-2005, los ciudadanos MARIA DE LOURDES MALDONADO PÈREZ y LUIS ENRIQUE GARCÌA VARGAS, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IBÈYISE MARÌA PACHECO MARTINI, presentaron ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, formal ACUSACIÒN PRIVADA, en contra del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con su último aparte, cometido en perjuicio de su representada.-
En fecha 22-07-2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las presentes actuaciones por vía de distribución de la Unidad de registro y recepción de Documentos, quien acordó darle entrada en los libros respectivos y a tales efectos le asignó el Nº 271-05, nomenclatura de este Tribunal. Asimismo el tribunal quedó a la espera de la ratificación correspondiente de la acusación privada, que no debía exceder de un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de esa misma fecha, a los fines de la respectiva citación a la parte querellante, a objeto que nombre defensa y en consecuencia una vez juramentada esta FIJAR la respectiva Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 409 del texto Adjetivo Penal…”.-
En fecha 26-07-2005, compareció por ante el juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana IBÈYISE MARÌA PACHECO MARTINI, debidamente Representada por sus Apoderados Judiciales, DRES. MARIA DE LOURDES MALDONADO PÈRES y LUIS ENRIQUE GARCÌA VARGAS, quien expuso siguiente: “Comparezco por ante este Tribunal, a objeto de ratificar la Acusación Privada en contra el ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, a los fines que el referido ciudadano sea citado por este Tribunal, a los fines que nombre su defensor que ha asistirlo en el presente procedimiento…”.-
En fecha 29-07-2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la Subsanación de la presente acusación, en virtud de que la misma no contenía el domicilio o residencia del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal.-
En fecha 23-09-2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ADMITIÒ la ACUSACIÒN PRIVADA interpuesta por la ciudadana IBÈYISE MARÌA PACHECO MARTINI, en contra del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 405 y 409 de la normativa adjetiva penal vigente.-
En fecha 14-10-2005, compareció por ante el juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, quien se dio por notificado de la querella interpuesta en su contra por la comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente, asimismo designó en esa misma fecha a los DRES. ESTHER BIGOTT LOAIZA, CARMEN ISABEL VARGAS PÈREZ y CESAR LOAIZA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, como sus Defensores.-
En fecha 18-10-2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, acordando librar las correspondientes Boleta de Notificaciones.-
En fecha 09-11-2005, los DRES. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CARMEN ISABEL VARGAS PÈREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, en su carácter de Defensores del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, presentaron escrito, a los fines de ejercer las facultades y cargas a que se refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09-11-2005, los DRES. MARIA DE LOURDES MALDONADO PÈREZ y LUIS ENRIQUE GARCÌA VARGAS, Abogados en ejercicio de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IBÈYISE MARÌA PACHECO MARTINI, presentaron escrito de PROMOCIÒN DE PRUEBAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 10-11-2005, los DRES. MARIA DE LOURDES MALDONADO PÈREZ y LUIS ENRIQUE GARCÌA VARGAS, Abogados en ejercicio de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, mediante el cual ratificó su escrito de PROMOCIÒN DE PRUEBAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 18-11-2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando diferir dicha Audiencia de Conciliación, la cual se encontraba fijada para esa misma fecha, para el día 15-12-2005, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no se dio despacho ni secretaria, imposibilitando la realización del citado acto, todo de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 15-12-2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta acordando el diferimiento de la Audiencia Conciliatoria, en virtud de que solamente compareció para tal fin el Apoderado Judicial de la victima ABG. LUIS ENRIQUE GARCÌA, para el día 08-02-2006, a las 10:00 de la mañana.-
En fecha 08-02-2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta acordando el diferimiento de la Audiencia Conciliatoria, en virtud de la incomparecencia del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, para el día 20-03-2006, a las 10:00 de la mañana.-
En fecha 20-03-2006, el juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta acordando el diferimiento de la Audiencia Conciliatoria, en virtud de la solicitud de diferimiento solicitada por la DRA. MARIA MALDONADO PÈREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, por cuanto manifestó que la misma se encontraba detenida, fue diferida para el día 03-05-2006, a las 09:45 de la mañana.-
En fecha 20-03-2006, los DRES. CARMEN VARGAS y CESAR LOAIZA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, solicitaron ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el abandono tácito y como consecuencia la extinción de la acción penal en fundamento del artículo 48, numeral 3 ejusdem y que igualmente se les condene al pago de las costas procesales.-
En fecha 23-03-2006, Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD QUE HICIERAN LOS ABOGADOS EN EJERCICIO CARMEN VARGAS y CÈSAR LOAIZA, quienes actúan con el carácter de DEFENSORES del ciudadano MARIO SILVA….efectuada por la parte accionante, ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, actuando en esta Instancia Judicial , de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
En fecha 03-05-2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta acordando el diferimiento de la Audiencia Conciliatoria, en virtud de la incomparecencia del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA y sus defensores, para el día 16-05-2006, a las 09:45 de la mañana.-
En fecha 16-05-2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta acordando el diferimiento de la Audiencia Conciliatoria, en virtud de la incomparecencia del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA y en virtud de encontrarse la Juez Encargada del Despacho, Dra. ZULAY STRUVE PINEDA presentando examen en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el día 13-06-2006, a las 09:45 de la mañana.-
En fecha 12-06-2006, la DRA. CARMEN AMELIA CHACÌN MATERAN, en su carácter de Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBIÒ de seguir conociendo de la presente causa seguida contra el ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, remitiéndose las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión a otro Tribunal de Juicio correspondiente.-
En fecha 19-06-2006, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 04-07-2006, Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico procesal penal, acordó fijar la Audiencia Conciliatoria en el presente caso, para el día 21-06-2006, a las 10:30 de la mañana.-
En fecha 18-07-2006, los DRES. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE GARCÌA VARGAS, Abogados en ejercicio yd e este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, presentaron escrito de PROMOCIÒN DE PRUEBAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 25-07-2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó refijar el acto de la Audiencia de Conciliación por cuanto la Juez suscrita mediante Acta Nº 09 levantada en el Libro de decretos y Actas llevado por ese Juzgado, acordó No dar despacho en esa misma fecha, refijando dicho acto para el día 05-09-2006, a las 11:30 de la mañana.-
En fecha 19-09-2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó refijar el acto de la Audiencia de Conciliación, en virtud de la Circular Nº 086, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, en la cual informan del receso judicial contemplado entre el 15-08-06 al 15-09-06, por cuanto dicho acto se encontraba fijado para el día 05-09-06 se refijò dicho acto para el día 25-10-2006, a las 10:30 de la mañana.-
En fecha 20-10-06, los DRES. MARIA DE LOEURDES MALDONADO PÈREZ y LUIS ENRIQUE GARCÌA VARGAS, Abogados en ejercicio de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, presentaron escrito de PROMOCIÒN DE PRUEBAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 25-10-2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, la DRA. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, como Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha se INHIBIÒ de conocer de la presente causa, remitiendo dichas actuaciones a la Unidad de registro y Distribución de documentos.-
En fecha 01-11-2006, fueron recibidas en este Juzgado, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la causa seguida contra el ciudadano MARIO SILVA GARCÌA, en virtud de la Acusación Privada presentada en su contra por la ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código penal Vigente, dándose le entrada en el correspondiente Libero de causa, asignándosele el numero de causa 4J-423-2006 (Nomenclatura de este Tribunal).-
En fecha 09-11-2006, este Tribunal acordó fijar el Acto de la AUDICIENCIA CONCILIATORIA, a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-12-2006, a las 11:30 de la mañana, notificando igualmente a todas las partes que deben comparecer a dicho acto.-
Así mismo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.-
Asimismo en sentencia Nº 1748, de fecha 15-07-2005, Exp. 04-1311, con Ponencia del DR. JESUS EDUARDO CABRERA, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece:
“…El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin:…o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias….y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal…el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias,…El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento…El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias…”.-
Así también en sentencia Nº 1287, de fecha 28-06-2006, Exp. 04-3001, con Ponencia del DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÒPEZ, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece:
“…Sobre el rol del querellante en los supuestos de delito de acción privada, MAIER señala lo siguiente: “El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o omisión lesiona o pone en peligro” (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003,p.694). De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro tercero del Código Orgánico Procesal penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso- el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.-
En Sentencia Nº 204, de fecha 09-03-2005, con Ponencia de la DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como acto jurídico que consiste ‘en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto’…”
Por todo y cada uno de los razonamientos antes explanados y una vez analizadas las actas del expediente, esta Juzgadora evidencia, primeramente, que en fecha 15-12-2005, la ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, parte acusadora en este caso, no compareció al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la Audiencia de conciliación, que estaba fijada, así como se evidencia a los folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente, siendo a criterio de quien aquí decide una falta de interés procesal, en sus peticiones antes los Tribunales con la finalidad de lograr la condena del acusado.-
Ahora bien, en esta misma fecha fijado como estaba la celebración de la Audiencia de conciliación por este Tribunal, y estando debidamente notificada para tal acto todas las partes, y observando quien aquí decide que la ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, parte acusadora en este expediente, no se presentó a la referida Audiencia de Conciliación, aunado a que no alegó una causa justificada, a los efectos de poder tomarla en consideración esta Juzgadora, para justificar su incomparecencia, ya que su Representante Legal, DR. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, manifestó en acta de diferimiento levantada en esta misma fecha 05-12-2006 y en presencia del acusado de autos, así como de sus defensores, que: “Invoco como justa causa para la no comparecencia de mi representada al presente acto, el hecho público y notorio de que el día de hoy cinco (05) de diciembre de 2006, los accesos vehiculares a la sede del palacio de Justicia donde tiene su sede este Tribunal, se encuentran bloqueados o inaccesibles a raíz de la proclamación del ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez como Presidente electo y en el caso concreto de mi representada, por tratarse de una figura pública conocida resulta peligroso para su integridad personal el traslado por sus propios medios de locomoción, es decir, caminando. En consecuencia que he justificado el motivo invocado, solicito con todo respeto a este Tribunal el diferimiento de la presente Audiencia para una nueva oportunidad, pidiendo igualmente se tome en cuenta que en mas de una ocasión no pudo llevarse a cabo el presente acto por la incomparecencia del acusado, Es todo” ; no considerando quien aquí decide que estos argumentos explanados por el representante legal de la ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, son justificados, por cuanto todas las demás partes asistieron al acto, pudiendo acceder a las instalaciones del Palacio de Justicia, sin ningún contratiempo, es por lo cual esta Juzgadora considera que ante la actitud tomada por la ciudadana IBEYISE MARÌA PACHECO MARTINÌ, parte acusadora en el presente caso y su falta de interés procesal, por la inasistencia a actos considerados como claves para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, es que considera esta Juzgadora que ha operado tácitamente el desistimiento por inasistencia sin justa causa, a la audiencia de conciliación, así como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”, extinguiéndose en consecuencia la acción penal a favor del ciudadano MARIO SILVA GARCÌA. Asimismo se le impone la sanción que establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las costas que establece el artículo 416 Ejusdem, aunado a lo que establece la Jurisprudencia de Sentencia 377, de fecha 16-06-2005, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; la cual corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, determinar el monto de las mismas. Declarándose Con Lugar la Solicitud de los Defensores del ciudadano MARIO SILVA GARCÍA y SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana IBELYCE MARÍA PACHECO MARTINI.- ASI SE DECLARA.-
Por otra parte vista la solicitud de diferimiento de la presente Audiencia, solicitada por los Apoderados Judiciales la ciudadana IBELYCE MARÍA PACHECO MARTINI, este Tribunal, Niega dicha solicitud, en virtud de la presente decisión.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Defensores del ciudadano MARIO SILVA GARCÍA extinguiéndose en consecuencia la acción penal a favor del mencionado ciudadano. Asimismo se le impone a la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI la sanción que establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las costas que establece el artículo 416 Ejusdem., aunado a lo que establece la Jurisprudencia de Sentencia 377, de fecha 16-06-2005, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, determinar el monto de las mismas. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI.- SEGUNDO: NIEGA la solicitud de diferimiento de la presente Audiencia, solicitada por los Apoderados Judiciales la ciudadana IBELYCE MARÍA PACHECO MARTINI, en virtud de la presente decisión.- ASI SE DECLARA.-
ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, diarìcese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS VILERA ROJAS.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG, DORIS VILERA ROJAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-423-2006.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A los ciudadanos DRES. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CARMEN ISABEL VARGAS y CESAR LOAIZA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, DECLARÒ CON LUGAR la solicitud de los Defensores del ciudadano MARIO SILVA GARCÍA extinguiéndose en consecuencia la acción penal a favor del mencionado ciudadano. Asimismo se le impone a la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI la sanción que establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las costas que establece el artículo 416 Ejusdem. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI.- NIEGA la solicitud de diferimiento de la presente Audiencia, solicitada por los Apoderados Judiciales la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI, en virtud de la presente decisión.-
Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-
FECHA: -------------------HORA: -----------------------------FIRMA: ---------
DIRECCIÓN: CALLE EL RECREO, ENTRE AV. CASANOVA Y VENEZUELA, CENTRO COMERCIAL EL RECREO, TORRE SUR, PISO 7, OFIC. 7-2, BELLO MONTE, CARACAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J –423-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A los ciudadanos DRES. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, MARÍA DE LOURDES MALDONADO PÉREZ y LUIS ENRIQUE GARCÍA VARGAS, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IBÉYICE MARÍA PACHECO MARTINI, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, DECLARÒ CON LUGAR la solicitud de los Defensores del ciudadano MARIO SILVA GARCÍA extinguiéndose en consecuencia la acción penal a favor del mencionado ciudadano. Asimismo se le impone a la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI la sanción que establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las costas que establece el artículo 416 Ejusdem. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI.- NIEGA la solicitud de diferimiento de la presente Audiencia, solicitada por los Apoderados Judiciales la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI, en virtud de la presente decisión.-
Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-
FECHA: -------------------HORA: -----------------------------FIRMA: ---------------
DIRECCIÓN: AV. URDANETA, ESQUINA DE CANDILITO A PLATANAL, RES. DORAL CENTRO, TORRE “A”, PISO 10, OFIC. 101, LA CANDELARIA.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J –423-2006.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A los ciudadanos DR. JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IBÉYICE MARÍA PACHECO MARTINI, que este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó fijar el Acto de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la causa signada bajo el N° 423-2006 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra MARIO SILVA GARCÍA, para el día 05-12-2006, a las 11:30 horas de la mañana.-
Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-
FECHA: -------------------HORA: -----------------------------FIRMA: ---------------
DIRECCIÓN: EDIF. LA OFICINA, PISO 2, OFIC.. 2-5, EQUINAS DE CAMEJO A COLÓN, EL SILENCIO, CARACAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J –423-2006.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al ciudadano MARIO SILVA GARCÍA, en su carácter de Querellado, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, DECLARÒ CON LUGAR la solicitud de los Defensores del ciudadano MARIO SILVA GARCÍA extinguiéndose en consecuencia la acción penal a favor del mencionado ciudadano. Asimismo se le impone a la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI la sanción que establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las costas que establece el artículo 416 Ejusdem. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI.- NIEGA la solicitud de diferimiento de la presente Audiencia, solicitada por los Apoderados Judiciales la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI, en virtud de la presente decisión.-
Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.
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DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-
FECHA: -------------------HORA: -----------------------------FIRMA: ---------------
DIRECCIÓN: VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, LOS RUICES, ESTADO MIRANDA.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J –423-2006.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A los ciudadanos YBEYICE MARÍA PACHECO MARTÍN, en su carácter de Querellante, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, DECLARÒ CON LUGAR la solicitud de los Defensores del ciudadano MARIO SILVA GARCÍA extinguiéndose en consecuencia la acción penal a favor del mencionado ciudadano. Asimismo se le impone a la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI la sanción que establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las costas que establece el artículo 416 Ejusdem. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI.- NIEGA la solicitud de diferimiento de la presente Audiencia, solicitada por los Apoderados Judiciales la ciudadana IBEYICE MARÍA PACHECO MARTINI, en virtud de la presente decisión.-
Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-
FECHA: -------------------HORA: -----------------------------FIRMA: ---------------
DIRECCIÓN: AV. URDANETA, ESQUINA DE CANDILITO A PLATANAL, RES. DORAL CENTRO, TORRE “A”, PISO 10, OFIC. 101, LA CANDELARIA.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J –423-2006.-
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