REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CAUSA N° 4J-380-2006.-


JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ


FISCAL Nº 45° M.P.: DR. JESUS CAPOTE


DEFENSA PÚBLICA 86: DRA. NELLITZA AZUAJE


ACUSADO: JOSE IGNACIO HERRERA


ALGUACIL: REGULO APONTE


SECRETARIA: DORIS VILERA



Presentada como fue la acusación en fecha 19-10-2005, suscrita por la Dra. ODICSSA LUQUE PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, mediante la cual imputó al ciudadano JOSÉ IGNACIO HERRERA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, delito perpetrado en contra de LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, por los hechos ocurridos en fecha 04-09-2005. En fecha 08-12-2005, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quién al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica que se dio a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, por último admitió todos los órganos de prueba ofrecidos, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual se constituyó como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, en fecha Miércoles 26-09-2006, pronunciando al término del mismo, en esta misma fecha los fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, dictada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:


I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2005, en la Zona Rural del Hatillo, Sector Caracol de Turgua, vía Pública, Estado Miranda , en el cual se confirma que el acusado JOSE IGNACIO HERRERA, alias “cara de crimen”, la persona que se encontraba en el sector el Plan de Turgua en compañía de la hoy occisa LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA y el testigo, tomando (bebidas alcohólicas, con el fin de sostener relaciones sexuales con la finada, la cual al oponer resistencia fue victima de violencias, llegando a estrangularla y posteriormente intentar quemarla, siendo evitado por el testigo presencial de los hechos KEILAN YETIER GARCÍA PEREIRA, quien utilizando una rama logra asustarlo hasta que se fuera, pero ya la ciudadana LUZBELLY se encontraba sin vida.-

De la acusación incoada por el Representante del Ministerio Público, en fecha 19-10-2005, la cual se presentó como acto conclusivo en la presente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al acusado JOSE IGNACIO HERRERA, es narrado de la manera siguiente: “En fecha 04-09-2005, en la Zona Rural del Hatillo, Sector Caracol de Turgua, vía Pública, Estado Miranda , en el cual se confirma que el acusado JOSE IGNACIO HERRERA, alias “cara de crimen”, la persona que se encontraba en el sector el Plan de Turgua en compañía de la hoy occisa LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA y el testigo, tomando (bebidas alcohólicas, con el fin de sostener relaciones sexuales con la finada, la cual al oponer resistencia fue victima de violencias, llegando a estrangularla y posteriormente intentar quemarla, siendo evitado por el testigo presencial de los hechos KEILAN YETIER GARCÍA PEREIRA, quien utilizando una rama logra asustarlo hasta que se fuera, pero ya la ciudadana LUZBELLY se encontraba sin vida.-

Asimismo en el desarrollo del debate la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al acusado JOSE IGNACIO HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, requiriendo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado por el Tribunal de Control en su oportunidad.-

Por su parte la Defensa del acusado de autos JOSÉ IGNACIO HERRERA, Representada por la DRA. NELLITZA AZUAJE, Defensor Público 86° Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo sus alegatos de rigor y en consecuencia manifestó: “Esta defensa oída como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Publico quiere dejar claro que efectivamente como lo ha dicho el fiscal la ciudadana hoy occisa se dedicaba a un oficio de vieja data como es la prostitución y es evidente y así se demostrará en el debate la inocencia de mi asistido, quedando de parte del fiscal demostrar la culpabilidad de mi representado, ya que no existen suficientes elementos acerca de la culpabilidad de mi defendido dado que no existen testigos presénciales, solo experticias de los que hicieran el levantamiento del cadáver, aunado a que es difícil, dada la actividad a la que se dedicaba la víctima, demostrar que mi defendido estaba en el lugar del hecho en virtud que lo que existe es una declaración de una persona que le llevaba los clientes a la occisa y es por lo que esa persona presume que mi defendido fue la persona que le causó la muerte a la víctima, por lo que la defensa demostrará la inocencia de mi representado en el transcurso del juicio oral y público. Es todo”.
Seguidamente la Juez dirigió su atención al ciudadano JOSÉ IGNACIO HERRERA, al cual le informó de los hechos objeto del presente proceso penal. De la misma manera, la Juez impuso al ciudadano JOSÉ IGNACIO HERRERA, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podría explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare, y por último se le explicó que podría declarar las veces que considerara, incluso si se hubiere abstenido y que podría comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado JOSÉ IGNACIO HERRERA, que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse JOSÉ IGNACIO HERRERA, titular de la Cédula de identidad Nº 6.304.082 venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15-08-65, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Sector Turgua, Calle La Fundación, Casa S/N, Municipio El Hatillo Estado Miranda e hijo de LUCIA HERRERA (V) y de PADRE DESCONOCIDO, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “No deseo declarar”.-

Cumplida la fase preliminar del debate oral, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem.-

En el Desarrollo del Debate Oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1.- KEILAN YETIER GARCIA PEREIRA, Testigo Presencial de los Hechos, ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia: “Eso fue un sábado como a las 10 de la mañana, me encontré a la occisa, estaba con la niña y me dijo que la acompañara a comprar unas cosas, primero llegamos a la casa de la abuela y yo me quedé con la niña, después de allí nos fuimos para la casa de OMAIRA y después fuimos para la casa de su tía, como a las 03 y media de la tarde nos fuimos a Las Brisas, nos paramos a comprar Compact Disc, después nos fuimos para Turgua, luego nos fuimos para Caracol y como la niña se había dormido la llevamos para su casa, quedamos en vernos más tarde, yo me fui para Turgua y ella subió como a las 05 y media de la tarde a hacerle unas compras a la mamá, creo que un queso y un plagatox, en eso ella bajó a una casa a buscar un cuarto para alquilar porque se quería mudar y mientras ella no estaba llegó el señor y me dijo que cuadrara con la chama, yo le dije que iba a hablar con ella, el señor estaba tomando anís, yo hablé con ella y ella dijo que eran como 50 mil bolívares pero que fuera rápido, me fui a buscar al señor y nos fuimos los 03 para el sitio, comenzamos a tomar, yo les arreglé el espacio y después vi que ellos empezaron a besarse, el me dice que le hiciera un mandado, tardé como 15 minutos, llegué y el estaba encima de ella, pero vi que LUZBELI le dio a él unas cachetadas y que estaba manoteando, el señor se para, se vuelve a tomar otro trago y se regresa, en eso el señor empezó a quemar el monte y una bolsa y estaba quemando a LUZBELI, yo agarré una rama y espanté al señor, me fui y cuando regresé vi a LUZBELI tirada y en compañía de otras personas la llevamos para la casa de la señora FANNY y LUZBELI tenía una correa en el cuello, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Eso pasó en la parte alta de Turgua y a ese sector lo llaman el plan, pero el sitio donde ellos estaban está por detrás del plan y allí lo que hay es monte; yo estaba sentado en un tronco observando y eran como las 06 y media de la tarde; desde el tronco lo que yo veía era la espalda del señor; la occisa tenía una blusa azul y un jean verde con manchas marrones y el señor tenía una chemise con rayas rosadas, azules y blancas; desde el tronco yo vi al señor encima de ella pero no me imaginé que la estaba estrangulando y cuando vi que el se levantó como si nada y empezó a quemar el monte y un plástico y vi que eso se lo estaba echando a LUZBELI en el cuerpo para quemarla fue cuando yo agarré la rama y le dije “estás loco” y el se fue corriendo y cuando vi a LUZBELI ya estaba muerta, entonces me fui a buscar a la señora FANNY para que me acompañara; cuando el señor estaba quemando el monte no tenía la camisa puesta, estaba sin camisa; al sitio primero llegó la Policía Metropolitana y yo fui con la comisión de la Policía Metropolitana a buscar al señor y él estaba en su casa y tenía puesto otro pantalón y salió sin camisa...“Ese día había una fiesta en donde yo vivo que es el sector El Aguacate y por eso había cuadrado con la occisa; yo ese día estaba tomando también; el sitio donde les arreglé a ellos el espacio moví las ramas y ese sitio estaba al lado del plan; ellos no llegaron a tener relaciones sexuales por lo que yo vi; yo agarré una rama que estaba al lado mío para espantar al señor; de ese sitio a la casa de la señora FANNY hay como 50 metros y cuando eso eran como de 08 y media a 09 de la noche; en el plan no hay iluminación, solo la de los bombillos de las casas que están por ese sector; yo tengo 19 años en ese sector y por eso no tengo problemas en caminar de noche por allí porque me conozco la vía; yo le dije a la señora FANNY primero que le tenía una encomienda, que tenía que pedirle un favor y fue después que me comuniqué con mi novia y le conté lo sucedido cuando decidí contarle a la señora FANNY lo que le había pasado a LUZBELI, entonces la señora FANNY agarró a una linterna y nos fuimos, yo levanté a la occisa, la cargué y no estoy seguro si para ese momento estaba viva y solo tenía puesto el sostén y el blue jean y un cinturón en el cuello que era de nailón tejido; yo le saqué a LUZBELI el cinturón del cuello; cuando llegó la Policía Metropolitana yo estaba en la casa de la señora FANNY, me preguntaron que había pasado y yo les dije que vi al señor aquí presente (Se deja constancia que el testigo se refiere al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) y me fui a buscarlo con la policía; el señor dijo que le pagaba a LUZBELI después que hicieran lo que fueran a hacer… “Yo vi a LUZBELI manoteando cuando el señor estaba encima de ella, pero no llegué a pensar mal, la rama la agarré fue cuando vi al señor que le prendió candela al monte y a una bolsa y veo que le estaba echando la bolsa quemada a LUZBELI en la barriga; yo vi cuando llegó la policía a inspeccionar el cadáver de LUZBELI y ellos no la tocaron, solo verificaron si estaba muerta y ellos encontraron la correa; yo cuando le quité la correa a LUZBELI no le vi nada de particular…”.-

2.- RAFAEL ANGEL CASTILLO GARCIA. Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias: “Estábamos de guardia, fuimos notificados que en el sector de Turgua había persona sin signos vitales, nos trasladamos al sitio y procedimos a inspeccionar el cadáver en compañía de la división de inspecciones técnicas, sobre un sofá yacía el cadáver de una muchacha de 18 años, tenía puesto un blue jean, de las primeras investigaciones nos indicaron que un sujeto apodado “cara de crimen” fue el que estaba involucrado en el hecho y otro muchacho de nombre KEILAN que era testigo, hablamos con unos testigos y nos dijeron que cuando el imputado se disponía a tener relaciones sexuales con la occisa la agarró por el cuello. Luego se encontró una chemisse en la vía que conduce a la residencia de “cara de crimen” y en esa camisa con las experticias se encontraron apéndices pilosos que se correspondían según las experticias con la de la víctima. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El sitio del suceso era una zona boscosa, no había iluminación artificial y allí se colectó segmentos de material sintético quemado, unas sandalias de la occisa, y en la casa donde estaba la víctima había un sostén, una correa de material sintético la cual al parecer la tenía en el cuello la occisa cuando fue llevada a la residencia y se colectó una chemise en la vía hacia la residencia del acusado y un yesquero que según lo que indicó el acusado él lo utilizó para quemar unas bolsas y ese yesquero estaba en la casa del acusado; el cadáver de la víctima presentaba quemaduras, laceraciones y partículas de material quemado en el pantalón de la occisa y en parte de la piel y no recuerdo que más; en la residencia donde estaba la víctima se localizó una correa azul, un sostén, una sábana; nosotros nos entrevistamos con la dueña de la casa donde estaba la víctima, con YEITIER quien era amigo de la occisa y nos dijo que el sujeto apodado “cara de crimen” tenía sujetada a la occisa y eso derivaba de un acuerdo que ellos habían llegado que consistía en que el acusado iba a mantener relaciones sexuales con la occisa a cambio de dinero; el acusado HERRERA y YEITER eran al parecer los únicos testigos que habían y los tenía la Policía Metropolitana con otros testigos…“Cuando nos dirigimos al sitio dentro de la residencia donde estaba la occisa estaba la dueña del inmueble y comisiones policiales, habían vecinos en la parte de afuera; el sitio del suceso no tenía iluminación artificial pero el equipo de nosotros lleva linternas para hacer las colecciones de rigor; nosotros sostuvimos una entrevista breve con el imputado y el nos dijo que había botado una chemise en el camino y que usó un yesquero para quemar unas bolsas y nos manifestó que el yesquero estaba en su casa y allí fue colectado; no recuerdo si ese día estaba presente el médico forense cuando se hizo el levantamiento del cadáver; el levantamiento lo hizo la comisión técnica que fue al sitio… “En la residencia donde estaba el cadáver recuerdo que habían comisiones policiales, la dueña del inmueble y habían otras personas; la dueña de la residencia donde estaba el cadáver nos dijo que un muchacho de nombre YEITER escuchó unos gritos provenientes del monte y allí encontró a la muchacha. Es todo”.

3.- ANTONIO MOLINA ORTEGA. Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias: “Hace como un año, en septiembre del año pasado, nos notificaron por la central de transmisiones que en el sector de Turgua estaba una persona sin signos vitales, nos trasladamos al sector y estaba una joven en una residencia sin la camisa, nos entrevistamos con funcionarios de la Policía Metropolitana quienes indicaron que tenían 02 testigos por cuanto moradores de la zona lo habían señalado que eran del sector; nos entrevistamos con los ciudadanos, entre ellos el señor que está allí sentado (Se deja constancia que el testigo señala al acusado (JOSE IGNACIO HERRERA) y nos dijo que le había causado la muerte a la muchacha, nos indicó un terreno baldío en la zona de Turgua y nos entrevistamos con otro ciudadano y dijo que observó al acusado quemando unas bolsas y que cuando lo vio salió huyendo, el imputado nos dijo que había causado las quemaduras a la víctima con un yesquero que estaba en su residencia, después conseguimos una chemisse en la vía cerca de la casa del acusado y trasladamos las evidencias para que se le hicieran las experticias correspondientes. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El sitio del suceso era un terreno baldío con poca iluminación y bastante vegetación, se colectó una botella de aguardiente, porciones de comida, prendas de vestir femeninas que estaban quemadas creo que una franelita y unas sandalias de mujer y la franela estaba parcialmente quemada; el levantamiento del cadáver se hizo en una casa y el en el cadáver se observó que la víctima presentaba cianosis, estaba morada, tenía excoriaciones, quemadas en las piernas y en el muslo derecho; al lado del sofá donde estaba la occisa se colectó una correa que el acusado nos dijo que con ella había estrangulado a la víctima; nosotros hablamos con la dueña de la casa que nos dijo que había llevado a la occisa a su casa; la comisión de la Policía Metropolitana nos entregó al acusado…“Cuando recibí la llamada nos dijeron que en el sector de Turgua que es una zona rural se encontraba una persona sin signos vitales; cuando nos trasladamos al sitio yo estaba en compañía de otros 02 funcionarios y al llegar al sitio conseguimos a la occisa sobre el sofá de una residencia y allí fui atendido por la propietaria de la residencia quien me indicó que el muchacho KEILAN la llevó para allá en brazos para prestarle los primeros auxilios, pero ya estaba sin signos vitales la occisa; dentro de la residencia donde estaba la víctima había luz eléctrica; moradores del sector nos indicaron que la Policía Metropolitana tenía a 02 personas en su patrulla; en el trayecto que está entre el sitio del suceso y la casa del imputado se colectó una chemise y la detectamos con linternas; donde se colectaron las evidencias había bastante vegetación; en el lugar donde se hizo el levanta miento del cadáver no estaba presente el médico forense; en la casa del imputado se colectó el yesquero; no sabría indicar con precisión la distancia que hay entre el sitio del suceso y la residencia donde estaba la víctima… “Cuando llegué a la casa del acusado estaba la mamá de él y ella dijo que su hijo ese día había salido temprano; en el cadáver de la occisa observé quemadas en las piernas, estaba morada a nivel del cuello; la dueña de la residencia donde estaba el cadáver nos dijo que llamaron a la Policía Metropolitana…”.-

4.- FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA. Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencia: “El 03 de septiembre estábamos de guardia y en horas nocturnas recibimos llamada donde nos informan que nos trasladáramos al sector de Turgua porque allí se encontraba el cadáver de una persona, nos trasladamos al sitio y dentro de una vivienda ubicamos el cadáver de una joven de 18 años de edad ubicado sobre un sofá, interrogamos a la dueña de la casa y nos dijo que en horas anteriores se presentó un muchacho pidiéndole una tarjetas de teléfono y en eso el muchacho le dice que estaba oyendo gritos, el muchacho sale y regresa con el cuerpo de la dama, la señora manda a llamar a la mamá de la occisa y cuando la consiguen ya la muchacha estaba muerta; en eso nos informan que la Policía Metropolitana tenía a 02 personas que al parecer eran testigos, hablamos con uno de ellos y nos dijo que el señor que está allí sentado (Se deja constancia que el testigo señala al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) había estado con la muchacha y cuando hablamos con el nos dijo que el había matado a la muchacha y que él había hecho un trato con el otro joven para tener relaciones con la occisa, se lo propusieron a la muchacha, ella aceptó y al llegar al sitio la muchacha al parecer se retractó, opuso resistencia y fue cuando el señor que está allí sentado al parecer le dio muerte estrangulándola; la primera vez que YEITIER habla con nosotros no nos da la versión completa de lo sucedido. En la casa del imputado encontramos un yesquero, en el sito del suceso estaba parte de la ropa de la occisa y cosas quemadas y en el trayecto de la casa al imputado conseguimos una chemise; el testigo YEITIER nos indicó que primero no dio la versión total de los hechos por temor a represalias. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El sitio del suceso es un sitio abierto con vegetación y no tiene iluminación y allí colectamos prendas de vestir de la occisa, rastros de combustión, restos de comida; en la residencia donde estaba el cadáver recuerdo que el cadáver presentaba signos de que había sido estrangulada porque el cadáver tenía signos de presión en el cuello y quemaduras a nivel de las piernas…“Cuando recibí la llamada yo me trasladé al sitio y estaba al mando de la comisión; al levantamiento del cadáver no recuerdo si estuvo presente el médico forense y si no está presente nosotros procedemos a hacer el levantamiento y después trasladamos el cadáver a la morgue; la occisa estaba en posición de decúbito dorsal sobre un sofá y si mal no recuerdo estaba cubierta con una sábana, tenía puesto un blue jeans, tenía solo el sostén y estaba descalza; cerca del cadáver de la occisa si mal no recuerdo creo que había una correa; la dueña de la casa donde estaba la occisa ya había hablado con el testigo YEITIER y nos dijo donde estaba ubicado el sitio del suceso, creo que estaba como a una distancia de 80 metros desde el lugar donde estaba la occisa; en el sitio del suceso creo que se colectó material quemado, ropa de la occisa y como no había suficiente luz al día siguiente volvimos a ese lugar y se colectaron más evidencias porque el día del hecho no había suficiente luz y las evidencias que colectamos ese día la hallamos con linternas; un vecino del sector fue a la casa de la residencia donde estaba la víctima y le pidió a la dueña de la casa unas tarjetas telefónicas y en eso le preguntó si no escuchaba gritos, se fue y al rato el señor regresó con la muchacha muerta y después el declaró que ese día no había contado todo lo que sabía por temor a represalias; el uso de linternas forma parte del equipo nuestro; la chemise fue colectada en un camino de tierra que está separado del lugar y es cuando vamos a la casa del imputado y creo que de regreso de la casa del imputado conseguimos la chemise de rayas y el acusado la reconoció como suya; el imputado y el otro testigo estaba bajo custodia de la Policía Metropolitana y para ese entonces todos eran testigos; en la casa del señor fuimos atendidos por una señora que manifestó ser la madre del señor y fuimos con el fin de buscar elementos de interés criminalístico, sobre todo buscábamos ropa del señor; el imputado nos dijo que en su casa estaba el yesquero con los que había quemado unas bolsas…“Yo le indiqué a los funcionarios que colectaran la chemise con mucho cuidado y creo que en esa chemise habían apéndices pilosos, creo que eran cabellos largos…”.-

5.- OLGA ISABEL ESPINOZA HERNANDEZ. Testigo Victima ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias: “El día que mataron a mi hija ella salió a hacer un mandado como a las 06 y media y dejó la bebé, pasadas las 07 de la noche mi hermana me dejó a la bebé, pasadas las 08 de la noche YEITIER llamó preguntando por mi hija y preguntó si LUZBELI había llegado, después como a las 10 de la noche YEITIER llamó y me dijo que habían encontrando a LUZBELI en el plan, después me dijeron que ella estaba en la casa de FANNY y mi hija estaba muerta, estaba fría, tirada en un mueble; después YEITIER me dijo que LUZBELI había estado con un señor que apodan “cara de crimen”. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Yo toqué a mi hija y le tomé el pulso y estaba cubierta con una sábana y no la detallé; al día siguiente hablé con FANNY y ella me contó que YEITIER le había pedido un teléfono prestado; mi hermano ese día como a las 06 de la tarde mandó a LUZBELI a comprar un queso; pasadas las 09 de la noche fue que me enteré que habían conseguido a LUZBELI… “YEITIER llamó primero como a las 08 de la noche a mi teléfono y el pidió hablar con uno de mis hijos, le pasé a mi hijo y le preguntó si LUZBELI había llegado; YEITIER era muy amigo de mi hija; como a las 09 de la noche YEITIER me fue a buscar a mi casa y estaba muy nervioso y me dijo que habían encontrado a LUZBELI en el plan, yo lo que hice fue correr y entonces él me dijo que mi hija estaba en la casa de FANNY y que “cara de crimen” se había ido detrás de mi hija; de mi casa a la casa de FANNY es relativamente cerca; YEITIER puede ir a pie hacia mi casa; la señora FANNY me llevó al sitio donde estaba mi hija tendida en un mueble cubierta con una sábana, no le conseguí pulso, dije que mi hija estaba muerta y FANNY decía que estaba desmayada; yo no recuerdo nada en especial en ese mueble; yo no vi ninguna correa cerca del sitio; además de la señora FANNY no recuerdo bien si habían otras personas en esa casa; no sé quien llamó a la policía; cuando llegué a la casa de FANNY no había ninguna comisión policial; no recuerdo la hora en la que llegaron los funcionarios policiales porque yo no estaba en la casa de la señora FANNY; después que vi a mi hija murta salí de esa casa y no recuerdo hacia donde me dirigí, yo lo que quería era correr…”.-

6.-MILAGROS COROMOTO MARCANO QUINTINI. Experto ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias entre otras cosas: “Realicé experticia a muestras recibidas de sangre, orina y raspado de dedos correspondientes al ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, dando como resultado que el mismo presentaba en la muestra de orina suministrada metabolitos de cocaína positivo, se realizaron análisis de orientación y pruebas de certeza que arrojaron los resultados antes señalados, así mismo, en la muestra de sangre suministrada no se evidenció la presencia de alcohol y en el raspado de dedos arrojó presencia de marihuana negativo, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Primero realizamos una prueba de orientación y luego la de certeza y para el momento de la realización de la experticia la persona había consumido la sustancia denominada cocaína… “Para determinar la presencia de cocaína se analiza la muestra de orina en base a análisis de certeza y en este caso no se determinó la cantidad de cocaína que la persona tenía en el organismo…”.-

7.- ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO. Experto ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencia: “Realicé Reconocimiento legal y experticia de activación especial a un receptáculo de los comúnmente denominados Botella, elaborada en vidrio, de color incoloro transparente, con una etiqueta de identificación donde se lee “Aguardiente San Thome-Contenido Neto de 1 L”. Internamente la pieza presentaba restos de un líquido incoloro y exhibe su tapa de material sintético negro, la tapa presenta signo físico de fractura con pérdida de material, así como presenta suciedad la evidencia en general. Dicha pieza fue sometida a una activación especial en la consecución de huellas dactilares latentes, no lográndose visualizar rastros dactilares procesables. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Mi labor es determinar la presencia o no de huellas dactilares en las evidencias suministradas…”.-

7.- JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO. Experta ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrita al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencia: “La primera experticia la realicé en fecha 30-09-05 y es la N° 0808 y se trataba de un Reconocimiento Legal y Experticia física (barrido en busca de apéndices pilosos) a la evidencia que se trataba de una franela, tipo chemisse, talla M, confeccionada en fibras naturales de color verde con franjas horizontales de colores rosado y azul, con una etiqueta identificativa donde se lee “polo By Ralph lauren 100% Cotton”, se le realizó barrido en busca de apéndices pilosos y se colectaron 04 apéndices pilosos a los cuales se le realizó análisis Tricológico y se llegó a la conclusión que los 04 apéndices pilosos pertenecen a la especie humana, específicamente a la región cefálica, de tipo lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, de 6,4; 6,8; 8,6 y 8,7 centímetros, respectivamente. La segunda experticia N° 0818 se le realizó Reconocimiento Legal y la evidencia consistía en un par de zapatos tipo sueco, de uso femenino, marca ITALY. Se hallaban en mal estado de uso y conservación, exhiben adherencias de suciedad y abundantes adherencias de material terroso y de vegetales deshidratados. La tercera Experticia es la N° 925 y se trató de una comparación tricológica entre los apéndices pilosos de la occisa LUSBELY PEREZ, con 04 apéndices pilosos colectados a una franela tipo chemisse y con 05 apéndices pilosos colectados a 02 sábanas y a un sostén. Estos apéndices pilosos colectados en la franela tipo chemissese y los colectados en la sábana y sostén, fueron sometidos a un análisis comparativo respecto a la muestra de los apéndices pilosos colectados a la occisa LUSBELY PEREZ y se llegó a la conclusión que los apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica colectados 02 a nivel de un sostén y uno a nivel de una sábana presentan características similares respecto de los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de la occisa LUSBELY PEREZ; los 02 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica color castaño claro colectados a nivel de una sábana, presentan características disímiles respecto de los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de la occisa LUSBELY PEREZ y los 04 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica colectados a una franela tipo chemisse, presentan características similares respecto de los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de la occisa LUSBELY PEREZ. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Una de las evidencias consiste en una franela a la cual se le realizó barrido y se visualizaron 04 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica y a éstos se les realizó un análisis Tricológico correspondiendo a la especie humana, de aproximadamente 08 centímetros, de cabello medianamente largo, color castaño oscuro; dada mi experiencia no se puede determinar si los apéndices pilosos encontrados en la franela corresponden a cabello del sexo femenino o masculino; el análisis de la experticia física comparativa es en Criminalística una prueba de probalidad con un margen de certeza de un 80% a un 90%”… “Al realizar el barrido en la superficie de la chemisse se le hizo un barrido en forma general y a todo lo colectado por la aspiradora se le realiza la respectiva experticia; los apéndices pilosos colectados en la chemisse se le realizó un análisis Tricológico y para poder determinar a que persona corresponden se debe hacer una experticia físico-comparativa; en nuestra división no realizamos pruebas de probabilidad sino pruebas de orientación; al realizar la prueba tricológica de los apéndices pilosos se determinó que los colectados en la chemisse y otros en la sábana tenían similitud con los colectados en la región cefálica de la occisa y esa prueba tiene un margen de certeza de un alto grado de probabilidad de un 80% a un 90%...”.-

8.- NORMARY ANDREINA MORLES YAYES. Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencia: “El 04-09-05 recibimos llamada telefónica informando que en El Hatillo se encontraba una persona sin signos vitales; una comisión nos trasladamos al sitio y en una residencia observamos un sofá sobre el que se encontraba una persona en posición de decúbito dorsal, de sexo femenino, como vestimenta tenía un sostén color blanco en estado de humedad, un pantalón jean doblado en el extremo inferior de ambas botas, igualmente se observó que la occisa presentaba sobre la región de la pierna izquierda un segmento de material sintético combustionado y sobre la cara interna del pie derecho un segmento de material sintético combustionado. Adyacente a la pared de la residencia donde se encuentra el sofá y la región cefálica de la occisa se localizó una correa. Nos dirigimos a un terreno que queda como a 100 metros de la residencia constatando que la iluminación era escasa y localizamos una blusa con estampados que presentaba material sintético combustionado, una botella con la inscripción San Tomé y líquido incoloro, una bolsa con signos de combustión, un segmento de tela también combustionado, una bolsa que contenía queso y otra bolsa que contenía azúcar, también encontramos un par de zapatos casuales del tipo casual que presentaban signos de suciedad. Posteriormente realizamos otra inspección en la calle principal del sector El Caracol, era una calle, no asfaltada, con piso de tierra y en esa calle localizamos una franela tipo chemisse sobre el suelo, procedimos a fotografiarla y luego a colectarla. La tercera actuación se realizó en una vivienda del sector El Yesnero de El Hatillo en una residencia donde se observó enseres propios del hogar, era una casa humilde, con 02 habitaciones sin puertas cada una de ellas con una cama tipo individual y demás objetos y entre estos objetos localizamos un yesquero de color plateado con inscripción L y S, el cual fue colectado. La tercera inspección se le realizó al cadáver de la occisa y era una persona de sexo femenino, contextura regular, color de piel trigueña y al realizarle el examen externo presentaba como 03 excoriaciones o quemaduras leves en la región del muslo y luego se le realizó la correspondiente Necrodactília de ley. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “La primera inspección se realizó en una casa en el sector Ateneo de El Hatillo y allí yacía el cadáver de la occisa y colectamos una correa, una sábana, una bolsa adyacente a la occisa y en el terreno de esa vivienda colectamos una blusa estampada con signos de combustión, una botella, zapatos, un segmento de tela color roja, la bolsa de material transparente con queso y azúcar; de la residencia donde yacía el cadáver hasta el sector El Caracol no era muy cerca porque nos trasladamos en vehículo, pero no podría precisar la distancia exacta; el cabello de la occisa cuando se le hizo la inspección era de color castaño oscuro; la occisa presentaba como 03 excoriaciones o quemaduras leves en la región del muslo…“Nosotros primero observamos en forma general el sitio del suceso y después efectuamos la fijación fotográfica del sitio y de las evidencias que vamos a colectar; la iluminación que utilizamos en el terreno fue artificial y usamos linternas; la correa que colectamos estaba en el suelo orientada a la región cefálica de la occisa; en el terreno conseguimos entre otras cosas una blusa estampada de uso femenino; nosotros realizamos las inspecciones en base a lo que nos ordenan los funcionarios de la División de Homicidios que son los que realizan las investigaciones; la franela chemisse nosotros la localizamos en un sitio de tránsito vehicular y donde transitan igualmente personas; dentro de la vivienda del sector Yesnero sólo se colectó como evidencia de interés criminalístico un yesquero y en esa residencia estaba una señora que nos permitió el acceso a la vivienda y colectamos el yesquero por cuanto en la occisa había material sintético combustionado y consideramos que el yesquero era una evidencia de interés criminalístico dadas las quemaduras que presentaba el cadáver; cuando nosotros realizamos el levantamiento de la occisa no estaba presente el médico forense; en el cuello de la occisa yo no observé nada en particular y en la región del tronco hacia la cabeza tenía la piel enrojecida; nuestra función se limita a describir únicamente las lesiones externas en el cadáver… “Desde la residencia donde estaba la víctima no sabría exactamente la distancia que existe de allí hasta el sector El Caracol donde se colectó la franela chemisse; la occisa presentaba excoriaciones en el muslo…”.-

9.- ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, Experta ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencia: “La primera experticia se realizó para determinar adherencias de apéndices córneos cortados de ambas manos de la occisa y en la conclusión se determinó que los segmentos córneos presentan adherencias de partículas minerales de colores beige, anaranjado, marrón e incoloras, así como fibras de colores azul, negra y roja y adherencias amarillentas de naturaleza orgánica. La segunda experticia tuvo como motivo un Reconocimiento legal y barrido en búsqueda de restos vegetales, material terroso, fibra. En principio se hizo un reconocimiento a un par de zapatos deportivos con la etiqueta “kelme” los cuales presentaban abundantes adherencias de material terroso y a un pantalón de uso masculino con la etiqueta “Náutica” el cual presentaba abundantes adherencias de material terroso, manchas de color verde de naturaleza presumiblemente vestal y pequeñas fibras color azul a nivel de las trabillas. Igualmente nos fueron suministrados muestras de vegetación y suelo, así como fibras que componen la correa sintética de color azul. y a eso lo mandan a comparar con otras muestras cuyo material era exiguo. Al efectuarle análisis de comparación estereoscópica se llegó a las siguientes conclusiones: El producto del barrido practicado a los zapatos y al pantalón náutica corresponde a un material heterogéneo, color marrón claro, aspecto terroso, constituido por partículas minerales y restos vegetales deshidratados; debido a lo exiguo del material terroso de vegetación y suelo suministrado no se pudo efectuar la comparación con las muestras de zapatos y al pantalón náutica; las manchas de color verde presentes en el pantalón náutica son de naturaleza vegetal y las pequeñas fibras de color azul presentes en las trabillas del pantalón y las fibras que componen la correa sintética azul son del tipo sintéticas con características físicas descriptivas iguales entre sí. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Los objetos que se llevaron al laboratorio los mandaron a comparar con las sustancias mencionadas en los memorando descritos en la experticia. Una de las muestras correspondía a fibras sintéticas de color azul que componen una correa y las mandan a comparar con las fibras del pantalón náutica y ambos tenían las mismas características físicas; la experticia que realicé es una prueba de certeza no de probabilidad…“El laboratorio al que pertenezco solo hace estudios de análisis de sustancias químicas, a excepción de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; nosotros nos regimos siempre por el pedimento del memorando y en uno de las experticias nos mandaron 2 muestras y las mandaron a comparar a fin de buscar elementos semejantes…“El pantalón de etiqueta náutica presentaba clorofila y manchas de color verde de restos vegetales y se le hizo barrido para quitarle la tierra que tenía adherida. Es todo”.

10.- LENY JOSEFINA ROJAS GOMEZ. Anatomopatólogo Forense, Experto ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias: “Reconozco la firma del protocolo como mía. Realicé autopsia al cadáver de una persona de sexo femenino, cabello largo ondulado, raza mestiza. Primero se hace una descripción externa del cadáver determinando el color del cabello, de ojos, así como lesiones externas y luego se describen las lesiones internas. A nivel de la cara y de cara anterior y lateral del cuello se observaban marcas violáceas, cianosis facial y cervical marcada. También se observaron lesiones correspondientes a quemaduras en la cara antero-lateral interna del muslo derecho en su tercio medio y excoriación en hemitórax anterior derecho. Posteriormente al realizar las incisiones encontramos que a nivel de cabeza no se observaron fracturas, en la masa encefálica había un poco de ensanchamiento de las circunvoluciones cerebrales producto del edema cerebral, a nivel del cuello se observó fractura del hasta derecha del hueso hioides, en tórax en los pulmones había petequias sub-pleurales al corte, congestivos, salida de líquido espumoso a la dígito presión bilateral. A nivel de estómago había contenido alimentario semi-digerido, hígado, bazo y riñones congestivos. Básicamente las lesiones se localizaron a nivel del cuello y del tórax. La causa de la muerte fue asfixia mecánica debida a estrangulamiento. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El cadáver presentaba coloración azulada muy marcada a nivel de la cara y del cuello que se denomina cianosis; una cianosis es una coloración rojo azulada muy marcada y se produce a consecuencia de la falta de oxigenación; para mi la fractura del hueso del cuello se debió a una fuerte presión que se ejerció sobre la víctima; el cadáver tenía el cabello ondulado de color negro largo…La causa de la muerte fue debida a estrangulamiento por asfixia mecánica y en este caso la asfixia fue producida por las manos de otra persona ya que la occisa tenía marcas dedales en el cuello; la víctima presentaba excoriaciones en la cara anterior del tórax y eso lo pudo haber causado un intercambio de agresión entre víctima y victimario; la occisa presentaba una fractura en el hueso del cuello y tuvo que haber recibido una tracción muy fuerte sobre el cuello que haya producido la fractura; la occisa presentaba en la cara lateral interna de los muslos quemaduras y fueron causadas en vida de la occisa ya que el tejido tenía reacción vital; el cabello de la víctima cuando ingresó a la Morgue estaba seco; en la occisa no había una marca específica en el cuello de correa ni de lazos ya que no se encontró ningún lineamiento específico que me hiciera pensar en una correa… “La cianosis se inicia como a los 15 minutos después de producida la muerte y con el transcurrir del tiempo la cianosis se hace más evidente; la víctima presentaba excoriaciones en la cara anterior del tórax…”.-

11.- ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL. Experto ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencia: “En septiembre de 2005 me fueron remitidas muestras de apéndices pilosos cortados, arrancados y peinados de la región cefálica de la occisa LUSBELY PEREZ y al realizarle la experticia tricológica se determinó que dichos apéndices pilosos son del tipo lisos ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas que oscilan entre los 32,4 cm y 6 cm de longitud. Es todo”.

12.- EPIFANIA CONTRERAS ORTIZ. Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó en la Sala de Audiencias: “El día de la muerte de LUZBELI como a las 08:30 y media llegó YEIKER pidiéndome el favor que le comprara una tarjeta telefónica y que le prestara el teléfono, las hizo, luego él se va hacia la zona montañosa como a las 09 de la noche, regresa y me dice que escuchaba unos gritos, yo digo que no oigo nada, me dice que vayamos a ver lo que pasaba pero como él agarró para la zona montañosa yo me quedé en la casa, después él regresa y me dice que lo ayudara con LUZBELY y yo y mi hija lo fuimos a ayudar y metimos a LUZBELI en mi casa, ella tenía una correa en el cuello, unas quemadas, creímos que ella estaba viva y resulta que estaba muerta. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “LUZBELI tenía un blue jeans pegado a la cadera remangado, unas quemaduras, estaba con sostén sin blusa, tenía una correa apretada en el cuello; después que llevamos a LUZBELI a mi casa mandé a llamar a su mamá, llamé a la policía, llegó la Policía Metropolitana, la Policía de el Hatillo después llegó la petejota y cuando eso la correa estaba ya en el piso, la policía nos mandó a salir a todos hacia fuera… “Cuando YEIKER llegó a mi casa estaba tomado; en la parte de atrás de mi casa hay un terreno; YEIKER fue esa noche a mi casa 03 veces, primero a pedirme el favor como a las 08:30 de la noche y se fue como a las 09:00 de la noche, se fue hacia la zona boscosa y regresó de nuevo y me dijo que escuchaba unos gritos; yo conozco a YEITER solo de vista y el vive en un sector un poco más arriba de mi casa; desde donde vive YEIKER para llegar a mi casa no hay que pasar por la zona boscosa; donde se encontró a LUZBELY es una zona boscosa; YEIKER tenía puesto un blue jeans todo roto y no recuerdo más que tipo de vestimenta portaba, creo que andaba vestido deportivo…YEIKER llegó a mi casa con 02 tarjetas telefónicas Movistar y me las ofreció para la venta y me pidió el teléfono prestado; cuando YEIKER dice que escucha los gritos yo le digo que no oigo nada y el me dice que los gritos eran de LUZBELY, YEIKER partió un palo y veo que el se dirige hacia la zona montañosa y como yo vi que él se fue para allá yo me quedé en mi casa, y a los 03 minutos regresa YEIKER con LUZBELI y me pidió que lo ayudáramos y la metimos en la casa; a LUZBELY la pusimos en el mueble de mi casa y tenía unas marcas en el cuello y en las piernas tenía quemaduras; aparte de YEIKER como esa zona es oscura yo no vi a más nadie por allí…”.-

13.- DANIEL ALEIDES ARMAS. Testimonio ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó en la sala de Audiencias: “Lo que yo sé es que el señor aquí presente (Se deja constancia que el testigo se refiere al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) estuvo en la casa de 09 a 10 de la mañana, yo lo mando a hacer un mandado y llegó como a las 02 de la tarde, luego yo salí para que mi tío que es el abuelo de la muerta y a partir de las 05:30 de la tarde a las 06:00 de la tarde yo no lo vi más a él. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “De la casa de la señora EPIFANIA a mi casa hay como 300 metros; yo no vi más al señor (Se deja constancia que el testigo se refiere al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) como desde a partir de las 06:00 de la tarde y la última vez que lo vi él estaba en el sector El Plan… “El (Se deja constancia que el testigo se refiere al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) llegó como a las 09 de la mañana, salió y regresó como a la 01:30 de la tarde de un mandado que yo le mandé a hacer y después como a las 06:00 de la tarde yo lo vi a él en el sector El Plan y fue allí la última vez que lo vi; de El Plan a mi casa hay como 600 metros… “Yo lo conozco a él desde hace como 02 años y a él le decían en Turgua “Cara de Crimen”; yo no conozco a KEILAN YEITIER; cuando yo estaba donde mi tío al otro día dijeron en el vecindario que él (Se deja constancia que el testigo se refiere al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) era el que había matado a la muchacha...”.-

14.- YRMA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ. Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencia: “Yo llegué a mi casa como a las 09 de la mañana, mi esposo lo mandó a él (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) a hacer un mandado y llegó como a la 01 de la tarde, hasta como las 05:30 de la tarde que fue cuando lo vimos por última vez. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Desde mi casa a la casa de la señora EPIFANIA hay como 30 metros; de mi casa donde encontraron a la muchacha es un poco lejos, pero se puede ir caminando y es como media hora caminando; él (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) estuvo con nosotros como hasta las 05:00 de la tarde… “Yo tengo como 01 año conociéndolo a él (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) y yo no tenía mucho trato con él porque cuando él iba para mi casa hablaba más con mi esposo que conmigo…”.-

15.- JOSE IGNACIO HERRERA, expone: “Ese día yo me levanté temprano, le dije a mi mamá que iba a la casa del señor ALEIDES a hacerle un mandado que era comprarle una caja de anís y otra de caña clara, yo me fui a hacer el mandado y regresé como a la 01:30 de la tarde y me quedé en la casa del señor ALEIDES toda la tarde, como a las 06:00 de la tarde a 07 de la noche me fui para mi casa y me encontré en el camino a YEITIER y a la muchacha occisa y ellos iban por un camino subiendo, YEITIER me pidió un cigarro y bajó para que yo le diera el cigarro, la muchacha hizo como para bajar y él no la dejó, yo me fijé que ellos andaban como nerviosos, como a las 07:30 de la noche yo llegué a mi casa y como a las 11:00 de la noche llegó la Policía Metropolitana y me sacó de mi casa, irrumpieron en mi casa, sacaron un pantalón blanco y yo ese día cargaba era un blue jean y una camisa marca Polo, a mi me sacaron de mi casa sin orden de allanamiento y ellos dicen que yo cargaba un pantalón blanco y eso es falso porque ese pantalón es mío pero yo lo uso para trabajar y yo no lo cargaba puesto ese día, yo lo que tenía puesto ese día era un blue jean. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo estuve como hasta las 05:30 de la tarde con el señor ALEIDES y su esposa, después me fui al Plan a ver un partido de bolas criollas y después me fui a mi casa; del sector El Plan a la casa de EPIFANIA hay como 30 metros; desde El Plan hasta mi casa es más o menos como media hora de distancia; yo estaba en El Plan como a las 05:30 de la tarde y llegué a mi casa como de 06 a 06:30 de la tarde; yo ese día cargaba puesto un blue jeans azul y una franela con azul con blanco y rosado marca Polo; yo conocía de vista a LUZBELY y nunca tuve trato con ella y a YEITER lo conocía de vista y tenía muy poco trato con el; YEITIER creo que es una persona violenta, es bebedor y dicen por ahí que consume drogas y que fue expulsado del colegio; yo a veces consumo en poca cantidad cocaína; yo sé de la conducta de YEITIER por los comentarios de los vecinos; yo vi a YEITIER y a la muchacha subiendo hacia el monte como a las 06 de la tarde y no sé que distancia hay desde allí hasta el lugar donde ocurrieron los hechos… “Yo cuando vi a YEITIER con la muchacha me dirigía hacia mi casa, YEITIER solo me pidió un cigarro y yo seguí mi camino…“Yo no sé si YEITIER era amigo de LUZBELI y dicen que YEITIER consumía y distribuía drogas; yo vi a YEITIER subiendo por el camino con LUZBELI y él iba detrás de ella…”

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, el cual se desarrolló en el presente caso, en presencia de quien aquí decide, que efectivamente el sitio del suceso fue en una zona boscosa de la parte alta de Turgua, Zona Rural del Hatillo, Estado Miranda, tal y como lo certificaron los funcionarios ANTONIO MOLINA ORTEGA, FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA y RAFAEL ANGEL CASTILLO GARCÍA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Ocular en el sitio del suceso, y la funcionaria NORMARY ANDREINA MORLES YAYES, Adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales Y Criminalísticas, quien practicó tres inspecciones técnicas con fijación Fotográfica y la Necrodactilia, en el sitio del suceso, lo cual fue corroborado por la deposición del ciudadano KEILAN YETIER GARCÍA PEREIRA, testigo presencial de los hechos, quien determino en el presente Juicio Oral y Público, que el sitio del suceso “…fue en la parte alta de Turgua y ese sector lo llaman el plan…”, le merece fe a esta Juzgadora el dicho del testigo, ya que compareció espontáneamente a este Juicio y con respecto a los funcionarios las deposiciones de los mismos le merecen fe, a esta Juzgadora por la gran trayectoria que tienen en sus carreras de investigación.- Asimismo ha quedado demostrado durante el desarrollo del Debate Oral y Público la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, muerte esta que se produce a consecuencia de Asfixicia Mecánica debida a estrangulamiento, surge acreditada la causa descrita de la muerte de LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, del testimonio rendido en la Sala de Audiencias por la Anatomopatólogo Forense DRA. LENY JOSEFINA ROJAS GOMEZ, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Autopsia, practicada al cadáver, quien manifestó lo siguiente: “Reconozco la firma del protocolo como mía. Realicé autopsia al cadáver de una persona de sexo femenino, cabello largo ondulado, raza mestiza. Primero se hace una descripción externa del cadáver determinando el color del cabello, de ojos, así como lesiones externas y luego se describen las lesiones internas. A nivel de la cara y de cara anterior y lateral del cuello se observaban marcas violáceas, cianosis facial y cervical marcada. También se observaron lesiones correspondientes a quemaduras en la cara antero-lateral interna del muslo derecho en su tercio medio y excoriación en hemitórax anterior derecho. Posteriormente al realizar las incisiones encontramos que a nivel de cabeza no se observaron fracturas, en la masa encefálica había un poco de ensanchamiento de las circunvoluciones cerebrales producto del edema cerebral, a nivel del cuello se observó fractura del hasta derecha del hueso hioides, en tórax en los pulmones había petequias sub-pleurales al corte, congestivos, salida de líquido espumoso a la dígito presión bilateral. A nivel de estómago había contenido alimentario semi-digerido, hígado, bazo y riñones congestivos. Básicamente las lesiones se localizaron a nivel del cuello y del tórax. La causa de la muerte fue asfixia mecánica debida a estrangulamiento, Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El cadáver presentaba coloración azulada muy marcada a nivel de la cara y del cuello que se denomina cianosis; una cianosis es una coloración rojo azulada muy marcada y se produce a consecuencia de la falta de oxigenación; para mi la fractura del hueso del cuello se debió a una fuerte presión que se ejerció sobre la víctima; el cadáver tenía el cabello ondulado de color negro largo…La causa de la muerte fue debida a estrangulamiento por asfixia mecánica y en este caso la asfixia fue producida por las manos de otra persona ya que la occisa tenía marcas dedales en el cuello; la víctima presentaba excoriaciones en la cara anterior del tórax y eso lo pudo haber causado un intercambio de agresión entre víctima y victimario; la occisa presentaba una fractura en el hueso del cuello y tuvo que haber recibido una tracción muy fuerte sobre el cuello que haya producido la fractura; la occisa presentaba en la cara lateral interna de los muslos quemaduras y fueron causadas en vida de la occisa ya que el tejido tenía reacción vital; el cabello de la víctima cuando ingresó a la Morgue estaba seco; en la occisa no había una marca específica en el cuello de correa ni de lazos ya que no se encontró ningún lineamiento específico que me hiciera pensar en una correa… “La cianosis se inicia como a los 15 minutos después de producida la muerte y con el transcurrir del tiempo la cianosis se hace más evidente; la víctima presentaba excoriaciones en la cara anterior del tórax…”, en este sentido es importante recalcar que la mencionada Anatomopatólogo Forense DRA. LENY JOSEFINA ROJAS GOMEZ, según reflejó la autopsia practicada al cadáver de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, informó a esta Juzgadora, que la persona de LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, de 18 años de edad, para el momento de su muerte, falleció a consecuencia de “ASFIXICIA MECÁNICA DEBIDA A ESTRANGULAMIENTO”, dicho testimonio le merece a esta Juzgadora fe, atendiendo a la experiencia de la misma, con muchos años al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su trayectoria en la realización de reconocimientos médicos en cadáveres involucrados en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta Sentenciadora le dan la experiencia necesaria para que su dicho merezca la más absoluta credibilidad, aunado a que el dicho de la ciudadana DRA. LENY JOSEFINA ROJAS GOMEZ, Anatomopatólogo Forense, fue corrobora por la lectura del Protocolo de Autopsia de fecha 14-09-05 realizada por ella misma y la lectura del Acta de Levantamiento del Cadáver, N° 136-118242, practicado por la Médico Forense DRA. MINERVA BARRIOS adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15-09-05, que se hiciere en esta Audiencia, ya que son pruebas valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, las circunstancias que rodean la muerte de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.- Aunado a que se evidencia de las actas del expediente y específicamente de la Audiencia Preliminar que fueron debidamente admitidas por el Juez de Control, para su lectura en el Juicio Oral y Público.-

Surge igualmente demostrado la muerte de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, de la lectura que se hiciera en la Sala de Audiencias, del Acta de Defunción N° 096 expedida por la ciudadana GLADYS MARIELA HIDALGO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como el Acta de Enterramiento N° 1036, de fecha 05-09-05, expedida igualmente por la ciudadana GLADYS MARIELA HIDALGO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, dichas pruebas documentales se valoran por tratarse de lectura de documento público que acreditan sin lugar a dudas, el fallecimiento de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.-

Igualmente se demuestra la muerte de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, con los testimonios que rindieran en Sala de Audiencias los funcionarios ANTONIO MOLINA ORTEGA, FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA y RAFAEL ANGEL CASTILLO GARCÍA, ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Ocular en el sitio del suceso, quienes refirieron que: ANTONIO MOLINA ORTEGA: “Hace como un año, en septiembre del año pasado, nos notificaron por la central de transmisiones que en el sector de Turgua estaba una persona sin signos vitales, nos trasladamos al sector y estaba una joven en una residencia sin la camisa, nos entrevistamos con funcionarios de la Policía Metropolitana quienes indicaron que tenían 02 testigos por cuanto moradores de la zona lo habían señalado que eran del sector; nos entrevistamos con los ciudadanos, entre ellos el señor que está allí sentado (Se deja constancia que el testigo señala al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) y nos dijo que le había causado la muerte a la muchacha, nos indicó un terreno baldío en la zona de Turgua y nos entrevistamos con otro ciudadano y dijo que observó al acusado quemando unas bolsas y que cuando lo vio salió huyendo, el imputado nos dijo que había causado las quemaduras a la víctima con un yesquero que estaba en su residencia, después conseguimos una chemisse en la vía cerca de la casa del acusado y trasladamos las evidencias para que se le hicieran las experticias correspondientes. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El sitio del suceso era un terreno baldío con poca iluminación y bastante vegetación, se colectó una botella de aguardiente, porciones de comida, prendas de vestir femeninas que estaban quemadas creo que una franelita y unas sandalias de mujer y la franela estaba parcialmente quemada; el levantamiento del cadáver se hizo en una casa y el en el cadáver se observó que la víctima presentaba cianosis, estaba morada, tenía excoriaciones, quemadas en las piernas y en el muslo derecho; al lado del sofá donde estaba la occisa se colectó una correa que el acusado nos dijo que con ella había estrangulado a la víctima; nosotros hablamos con la dueña de la casa que nos dijo que había llevado a la occisa a su casa; la comisión de la Policía Metropolitana nos entregó al acusado…“Cuando recibí la llamada nos dijeron que en el sector de Turgua que es una zona rural se encontraba una persona sin signos vitales; cuando nos trasladamos al sitio yo estaba en compañía de otros 02 funcionarios y al llegar al sitio conseguimos a la occisa sobre el sofá de una residencia y allí fui atendido por la propietaria de la residencia quien me indicó que el muchacho KEILAN la llevó para allá en brazos para prestarle los primeros auxilios, pero ya estaba sin signos vitales la occisa; dentro de la residencia donde estaba la víctima había luz eléctrica; moradores del sector nos indicaron que la Policía Metropolitana tenía a 02 personas en su patrulla; en el trayecto que está entre el sitio del suceso y la casa del imputado se colectó una chemise y la detectamos con linternas; donde se colectaron las evidencias había bastante vegetación; en el lugar donde se hizo el levanta miento del cadáver no estaba presente el médico forense; en la casa del imputado se colectó el yesquero; no sabría indicar con precisión la distancia que hay entre el sitio del suceso y la residencia donde estaba la víctima… “Cuando llegué a la casa del acusado estaba la mamá de él y ella dijo que su hijo ese día había salido temprano; en el cadáver de la occisa observé quemadas en las piernas, estaba morada a nivel del cuello; la dueña de la residencia donde estaba el cadáver nos dijo que llamaron a la Policía Metropolitana…”; FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA: “El 03 de septiembre estábamos de guardia y en horas nocturnas recibimos llamada donde nos informan que nos trasladáramos al sector de Turgua porque allí se encontraba el cadáver de una persona, nos trasladamos al sitio y dentro de una vivienda ubicamos el cadáver de una joven de 18 años de edad ubicado sobre un sofá, interrogamos a la dueña de la casa y nos dijo que en horas anteriores se presentó un muchacho pidiéndole una tarjetas de teléfono y en eso el muchacho le dice que estaba oyendo gritos, el muchacho sale y regresa con el cuerpo de la dama, la señora manda a llamar a la mamá de la occisa y cuando la consiguen ya la muchacha estaba muerta; en eso nos informan que la Policía Metropolitana tenía a 02 personas que al parecer eran testigos, hablamos con uno de ellos y nos dijo que el señor que está allí sentado (Se deja constancia que el testigo señala al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) había estado con la muchacha y cuando hablamos con el nos dijo que el había matado a la muchacha y que él había hecho un trato con el otro joven para tener relaciones con la occisa, se lo propusieron a la muchacha, ella aceptó y al llegar al sitio la muchacha al parecer se retractó, opuso resistencia y fue cuando el señor que está allí sentado al parecer le dio muerte estrangulándola; la primera vez que YEITIER habla con nosotros no nos da la versión completa de lo sucedido. En la casa del imputado encontramos un yesquero, en el sito del suceso estaba parte de la ropa de la occisa y cosas quemadas y en el trayecto de la casa al imputado conseguimos una chemise; el testigo YEITIER nos indicó que primero no dio la versión total de los hechos por temor a represalias. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El sitio del suceso es un sitio abierto con vegetación y no tiene iluminación y allí colectamos prendas de vestir de la occisa, rastros de combustión, restos de comida; en la residencia donde estaba el cadáver recuerdo que el cadáver presentaba signos de que había sido estrangulada porque el cadáver tenía signos de presión en el cuello y quemaduras a nivel de las piernas…“Cuando recibí la llamada yo me trasladé al sitio y estaba al mando de la comisión; al levantamiento del cadáver no recuerdo si estuvo presente el médico forense y si no está presente nosotros procedemos a hacer el levantamiento y después trasladamos el cadáver a la morgue; la occisa estaba en posición de decúbito dorsal sobre un sofá y si mal no recuerdo estaba cubierta con una sábana, tenía puesto un blue jean, tenía solo el sostén y estaba descalza; cerca del cadáver de la occisa si mal no recuerdo creo que había una correa; la dueña de la casa donde estaba la occisa ya había hablado con el testigo YEITIER y nos dijo donde estaba ubicado el sitio del suceso, creo que estaba como a una distancia de 80 metros desde el lugar donde estaba la occisa; en el sitio del suceso creo que se colectó material quemado, ropa de la occisa y como no había suficiente luz al día siguiente volvimos a ese lugar y se colectaron más evidencias porque el día del hecho no había suficiente luz y las evidencias que colectamos ese día la hallamos con linternas; un vecino del sector fue a la casa de la residencia donde estaba la víctima y le pidió a la dueña de la casa unas tarjetas telefónicas y en eso le preguntó si no escuchaba gritos, se fue y al rato el señor regresó con la muchacha muerta y después el declaró que ese día no había contado todo lo que sabía por temor a represalias; el uso de linternas forma parte del equipo nuestro; la chemise fue colectada en un camino de tierra que está separado del lugar y es cuando vamos a la casa del imputado y creo que de regreso de la casa del imputado conseguimos la chemise de rayas y el acusado la reconoció como suya; el imputado y el otro testigo estaba bajo custodia de la Policía Metropolitana y para ese entonces todos eran testigos; en la casa del señor fuimos atendidos por una señora que manifestó ser la madre del señor y fuimos con el fin de buscar elementos de interés criminalístico, sobre todo buscábamos ropa del señor; el imputado nos dijo que en su casa estaba el yesquero con los que había quemado unas bolsas…“Yo le indiqué a los funcionarios que colectaran la chemise con mucho cuidado y creo que en esa chemise habían apéndices pilosos, creo que eran cabellos largos…”, RAFAEL ANGEL CASTILLO GARCIA: “Estábamos de guardia, fuimos notificados que en el sector de Turgua había persona sin signos vitales, nos trasladamos al sitio y procedimos a inspeccionar el cadáver en compañía de la división de inspecciones técnicas, sobre un sofá yacía el cadáver de una muchacha de 18 años, tenía puesto un blue jean, de las primeras investigaciones nos indicaron que un sujeto apodado “cara de crimen” fue el que estaba involucrado en el hecho y otro muchacho de nombre KEILAN que era testigo, hablamos con unos testigos y nos dijeron que cuando el imputado se disponía a tener relaciones sexuales con la occisa la agarró por el cuello. Luego se encontró una chemisse en la vía que conduce a la residencia de “cara de crimen” y en esa camisa con las experticias se encontraron apéndices pilosos que se correspondían según las experticias con la de la víctima. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “El sitio del suceso era una zona boscosa, no había iluminación artificial y allí se colectó segmentos de material sintético quemado, unas sandalias de la occisa, y en la casa donde estaba la víctima había un sostén, una correa de material sintético la cual al parecer la tenía en el cuello la occisa cuando fue llevada a la residencia y se colectó una chemise en la vía hacia la residencia del acusado y un yesquero que según lo que indicó el acusado él lo utilizó para quemar unas bolsas y ese yesquero estaba en la casa del acusado; el cadáver de la víctima presentaba quemaduras, laceraciones y partículas de material quemado en el pantalón de la occisa y en parte de la piel y no recuerdo que más; en la residencia donde estaba la víctima se localizó una correa azul, un sostén, una sábana; nosotros nos entrevistamos con la dueña de la casa donde estaba la víctima, con YEITIER quien era amigo de la occisa y nos dijo que el sujeto apodado “cara de crimen” tenía sujetada a la occisa y eso derivaba de un acuerdo que ellos habían llegado que consistía en que el acusado iba a mantener relaciones sexuales con la occisa a cambio de dinero; el acusado HERRERA y YEITER eran al parecer los únicos testigos que habían y los tenía la Policía Metropolitana con otros testigos…“Cuando nos dirigimos al sitio dentro de la residencia donde estaba la occisa estaba la dueña del inmueble y comisiones policiales, habían vecinos en la parte de afuera; el sitio del suceso no tenía iluminación artificial pero el equipo de nosotros lleva linternas para hacer las colecciones de rigor; nosotros sostuvimos una entrevista breve con el imputado y el nos dijo que había botado una chemise en el camino y que usó un yesquero para quemar unas bolsas y nos manifestó que el yesquero estaba en su casa y allí fue colectado; no recuerdo si ese día estaba presente el médico forense cuando se hizo el levantamiento del cadáver; el levantamiento lo hizo la comisión técnica que fue al sitio… “En la residencia donde estaba el cadáver recuerdo que habían comisiones policiales, la dueña del inmueble y habían otras personas; la dueña de la residencia donde estaba el cadáver nos dijo que un muchacho de nombre YEITER escuchó unos gritos provenientes del monte y allí encontró a la muchacha; y NORMARY ANDREINA MORLES YAYES. Experto ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de funcionaria adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la que practicó tres inspecciones oculares con fijación fotográfica y necrodactilia en el sitio del suceso, manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencia: “El 04-09-05 recibimos llamada telefónica informando que en El Hatillo se encontraba una persona sin signos vitales; una comisión nos trasladamos al sitio y en una residencia observamos un sofá sobre el que se encontraba una persona en posición de decúbito dorsal, de sexo femenino, como vestimenta tenía un sostén color blanco en estado de humedad, un pantalón jean doblado en el extremo inferior de ambas botas, igualmente se observó que la occisa presentaba sobre la región de la pierna izquierda un segmento de material sintético combustionado y sobre la cara interna del pie derecho un segmento de material sintético combustionado. Adyacente a la pared de la residencia donde se encuentra el sofá y la región cefálica de la occisa se localizó una correa. Nos dirigimos a un terreno que queda como a 100 metros de la residencia constatando que la iluminación era escasa y localizamos una blusa con estampados que presentaba material sintético combustionado, una botella con la inscripción San Tomé y líquido incoloro, una bolsa con signos de combustión, un segmento de tela también combustionado, una bolsa que contenía queso y otra bolsa que contenía azúcar, también encontramos un par de zapatos casuales del tipo casual que presentaban signos de suciedad. Posteriormente realizamos otra inspección en la calle principal del sector El Caracol, era una calle, no asfaltada, con piso de tierra y en esa calle localizamos una franela tipo chemisse sobre el suelo, procedimos a fotografiarla y luego a colectarla. La tercera actuación se realizó en una vivienda del sector El Yesnero de El Hatillo en una residencia donde se observó enseres propios del hogar, era una casa humilde, con 02 habitaciones sin puertas cada una de ellas con una cama tipo individual y demás objetos y entre estos objetos localizamos un yesquero de color plateado con inscripción L y S, el cual fue colectado. La tercera inspección se le realizó al cadáver de la occisa y era una persona de sexo femenino, contextura regular, color de piel trigueña y al realizarle el examen externo presentaba como 03 excoriaciones o quemaduras leves en la región del muslo y luego se le realizó la correspondiente Necrodactília de ley. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “La primera inspección se realizó en una casa en el sector Ateneo de El Hatillo y allí yacía el cadáver de la occisa y colectamos una correa, una sábana, una bolsa adyacente a la occisa y en el terreno de esa vivienda colectamos una blusa estampada con signos de combustión, una botella, zapatos, un segmento de tela color roja, la bolsa de material transparente con queso y azúcar; de la residencia donde yacía el cadáver hasta el sector El Caracol no era muy cerca porque nos trasladamos en vehículo, pero no podría precisar la distancia exacta; el cabello de la occisa cuando se le hizo la inspección era de color castaño oscuro; la occisa presentaba como 03 excoriaciones o quemaduras leves en la región del muslo…“Nosotros primero observamos en forma general el sitio del suceso y después efectuamos la fijación fotográfica del sitio y de las evidencias que vamos a colectar; la iluminación que utilizamos en el terreno fue artificial y usamos linternas; la correa que colectamos estaba en el suelo orientada a la región cefálica de la occisa; en el terreno conseguimos entre otras cosas una blusa estampada de uso femenino; nosotros realizamos las inspecciones en base a lo que nos ordenan los funcionarios de la División de Homicidios que son los que realizan las investigaciones; la franela chemisse nosotros la localizamos en un sitio de tránsito vehicular y donde transitan igualmente personas; dentro de la vivienda del sector Yesnero sólo se colectó como evidencia de interés criminalístico un yesquero y en esa residencia estaba una señora que nos permitió el acceso a la vivienda y colectamos el yesquero por cuanto en la occisa había material sintético combustionado y consideramos que el yesquero era una evidencia de interés criminalístico dadas las quemaduras que presentaba el cadáver; cuando nosotros realizamos el levantamiento de la occisa no estaba presente el médico forense; en el cuello de la occisa yo no observé nada en particular y en la región del tronco hacia la cabeza tenía la piel enrojecida; nuestra función se limita a describir únicamente las lesiones externas en el cadáver… “Desde la residencia donde estaba la víctima no sabría exactamente la distancia que existe de allí hasta el sector El Caracol donde se colectó la franela chemisse; la occisa presentaba excoriaciones en el muslo…”, el testimonio de estos funcionarios le merece a esta Juzgadora credibilidad, en razón de que los mismos fueron contestes en las mismas, aunado a que fueron en su deposiciones, fueron impuestos de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial y sus testimonios son valiosos porque refieren lo que saben por haberlo vivido en el procedimiento policial.-

Asimismo el testimonio de la Experto NORMARY ANDREINA MORLES YAYES, ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de funcionario adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la que practicó tres inspecciones oculares con fijación fotográfica y necrodactilia en el sitio del suceso, fue corroborado por la lectura que se hiciere en el Juicio Oral y Público de las Pruebas Documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, las cuales constan en Inspecciones Técnicas Nros. 1252, 1253, 1254 y 1255 todas de fecha 04-09-05, realizada por los funcionarios FREDDY MORENO, NORMARY MORLES y DARMELYS LOVERA, Adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas pruebas documentales se valoran por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, el fallecimiento de la ciudadano LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.-

Surge así mismo demostrado y acreditado en la Audiencia Oral y Pública por el testimonio de los funcionarios RAFAEL ANGEL CASTILLO GARCÍA, ANTONIO MOLINA ORTEGA y FRANKLIN SAÚLPARRA SEQUERA, Adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso y la ciudadana NORMARY ANDREINA MORLES YAYE, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó tres inspecciones técnicas con fijación fotográfica en el sitio del suceso, quienes hicieron constar que al trasladarse al sitio, sobre un sofá yacía el cadáver de una muchacha de 18 años quien tenía puesto un blue jeans, así como se encontró en la vía que conduce a la residencia del acusado JOSE IGNACIO HERRERA una camisa tipo Chemise, en la cual se encontraron apéndices pilosos, tal y como lo hizo constar la Experta JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, ofrecida por el Representante del Ministerio Publico, Adscrita al departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal y Experticia Física Barrido en busca de apéndices pilosos y Experticia Tricológica comparativa, deponiendo la misma en la Sala de Audiencias que: “La Primera experticia la realicé en fecha 30-09-05 y es la N° 0808 y se trataba de un Reconocimiento Legal y Experticia física (barrido en busca de apéndices pilosos) a la evidencia que se trataba de una franela, tipo chemisse, talla M, confeccionada en fibras naturales de color verde con franjas horizontales de colores rosado y azul, con una etiqueta identificativa donde se lee “polo By Ralph lauren 100% Cotton”, se le realizó barrido en busca de apéndices pilosos y se colectaron 04 apéndices pilosos a los cuales se le realizó análisis Tricológico y se llegó a la conclusión que los 04 apéndices pilosos pertenecen a la especie humana, específicamente a la región cefálica, de tipo lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, de 6,4; 6,8; 8,6 y 8,7 centímetros, respectivamente. La segunda experticia N° 0818 se le realizó Reconocimiento Legal y la evidencia consistía en un par de zapatos tipo sueco, de uso femenino, marca ITALY. Se hallaban en mal estado de uso y conservación, exhiben adherencias de suciedad y abundantes adherencias de material terroso y de vegetales deshidratados. La tercera Experticia es la N° 925 y se trató de una comparación tricológica entre los apéndices pilosos de la occisa LUSBELY PEREZ, con 04 apéndices pilosos colectados a una franela tipo chemisse y con 05 apéndices pilosos colectados a 02 sábanas y a un sostén. Estos apéndices pilosos colectados en la franela tipo chemissese y los colectados en la sábana y sostén, fueron sometidos a un análisis comparativo respecto a la muestra de los apéndices pilosos colectados a la occisa LUSBELY PEREZ y se llegó a la conclusión que los apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica colectados 02 a nivel de un sostén y uno a nivel de una sábana presentan características similares respecto de los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de la occisa LUSBELY PEREZ; los 02 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica color castaño claro colectados a nivel de una sábana, presentan características disímiles respecto de los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de la occisa LUSBELY PEREZ y los 04 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica colectados a una franela tipo chemisse, presentan características similares respecto de los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de la occisa LUSBELY PEREZ. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Una de las evidencias consiste en una franela a la cual se le realizó barrido y se visualizaron 04 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica y a éstos se les realizó un análisis Tricológico correspondiendo a la especie humana, de aproximadamente 08 centímetros, de cabello medianamente largo, color castaño oscuro; dada mi experiencia no se puede determinar si los apéndices pilosos encontrados en la franela corresponden a cabello del sexo femenino o masculino; el análisis de la experticia física comparativa es en Criminalística una prueba de probalidad con un margen de certeza de un 80% a un 90%”… “Al realizar el barrido en la superficie de la chemisse se le hizo un barrido en forma general y a todo lo colectado por la aspiradora se le realiza la respectiva experticia; los apéndices pilosos colectados en la chemisse se le realizó un análisis Tricológico y para poder determinar a que persona corresponden se debe hacer una experticia físico-comparativa; en nuestra división no realizamos pruebas de probabilidad sino pruebas de orientación; al realizar la prueba tricológica de los apéndices pilosos se determinó que los colectados en la chemisse y otros en la sábana tenían similitud con los colectados en la región cefálica de la occisa y esa prueba tiene un margen de certeza de un alto grado de probabilidad de un 80% a un 90%...” ; el testimonio de esta funcionario le merece a esta Juzgadora credibilidad, ya que la misma fue impuesta de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial y su testimonio es valioso porque refieren lo que sabe por haberlo vivido en el procedimiento policial.-

Asimismo el testimonio de la Experta JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, Adscrita al departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha sido corroborado por la lectura que se hiciere en el presente Juicio Oral y Publico, de las documentales siguientes: Reconocimiento Legal y Experticia Física Barrido en busca de apéndices pilosos N° 0808, de fecha 30-09-05 y Experticia Tricológica comparativa, N° 0925, de fecha 10-10-05, dichas pruebas documentales se valoran por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, las circunstancias que rodean la muerte de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Así también esta Juzgadora ha corroborado el testimonio de la experta JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, por lo depuesto en este Juicio Oral y Público del Experto ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL. ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Análisis Tricológico de Apéndices a los Apéndices Pilosos, quien expuso lo siguiente: “En septiembre de 2005 me fueron remitidas muestras de apéndices pilosos cortados, arrancados y peinados de la región cefálica de la occisa LUSBELY PEREZ y al realizarle la experticia tricológica se determinó que dichos apéndices pilosos son del tipo lisos ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas que oscilan entre los 32,4 cm y 6 cm de longitud. Es todo”. Dicho testimonio le merece credibilidad a esta Juzgadora ya que le fue impuesto de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial.
.

Igualmente quedó demostrado en este Juicio Oral y Público que el acusado JOSE IGNACIO HERRERA, tenia puesta una camisa tipo Chemise, con rayas rosadas, azules y blancas, tal y como lo manifestó el Debate Oral y Público el ciudadano KEILAN YETIER GARCIA PEREIRA, testigo presencial de los hechos, propuesto por el Ministerio Público, así mismo por lo dicho por el mismo acusado en el Juicio Oral y Público, quien manifestó: “ …el señor tenia una chemise con rayas rosadas, azules y blancas…”. Dicho testimonio le merece credibilidad a esta Juzgadora ya que le fue impuesto de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial.



Aunado a que el acusado ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, manifestó en esta audiencia lo siguiente: “…yo ese día cargaba puesto un blue jeans azul y una franela tipo chemise con azul, blanco y rosado, marca polo…”. Dicho testimonio le merece fe a esta Juzgadora, ya que le fue impuesto de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial.

Asimismo quedó demostrado la forma como el acusado se encontraba vestido y corroborado por el testimonio en el Juicio Oral y Público de la Experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, ofrecido por la Representación Fiscal, Adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-795, de fecha 08-09-2005, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencia: “La primera experticia se realizó para determinar adherencias de apéndices córneos cortados de ambas manos de la occisa y en la conclusión se determinó que los segmentos córneos presentan adherencias de partículas minerales de colores beige, anaranjado, marrón e incoloras, así como fibras de colores azul, negra y roja y adherencias amarillentas de naturaleza orgánica. La segunda experticia tuvo como motivo un Reconocimiento legal y barrido en búsqueda de restos vegetales, material terroso, fibra. En principio se hizo un reconocimiento a un par de zapatos deportivos con la etiqueta “kelme” los cuales presentaban abundantes adherencias de material terroso y a un pantalón de uso masculino con la etiqueta “Náutica” el cual presentaba abundantes adherencias de material terroso, manchas de color verde de naturaleza presumiblemente vestal y pequeñas fibras color azul a nivel de las trabillas. Igualmente nos fueron suministrados muestras de vegetación y suelo, así como fibras que componen la correa sintética de color azul. y a eso lo mandan a comparar con otras muestras cuyo material era exiguo. Al efectuarle análisis de comparación estereoscópica se llegó a las siguientes conclusiones: El producto del barrido practicado a los zapatos y al pantalón náutica corresponde a un material heterogéneo, color marrón claro, aspecto terroso, constituido por partículas minerales y restos vegetales deshidratados; debido a lo exiguo del material terroso de vegetación y suelo suministrado no se pudo efectuar la comparación con las muestras de zapatos y al pantalón náutica; las manchas de color verde presentes en el pantalón náutica son de naturaleza vegetal y las pequeñas fibras de color azul presentes en las trabillas del pantalón y las fibras que componen la correa sintética azul son del tipo sintéticas con características físicas descriptivas iguales entre sí. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Los objetos que se llevaron al laboratorio los mandaron a comparar con las sustancias mencionadas en los memorando descritos en la experticia. Una de las muestras correspondía a fibras sintéticas de color azul que componen una correa y las mandan a comparar con las fibras del pantalón náutica y ambos tenían las mismas características físicas; la experticia que realicé es una prueba de certeza no de probabilidad…“El laboratorio al que pertenezco solo hace estudios de análisis de sustancias químicas, a excepción de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; nosotros nos regimos siempre por el pedimento del memorando y en uno de las experticias nos mandaron 2 muestras y las mandaron a comparar a fin de buscar elementos semejantes…“El pantalón de etiqueta náutica presentaba clorofila y manchas de color verde de restos vegetales y se le hizo barrido para quitarle la tierra que tenía adherida; el testimonio de esta funcionaria le merece a esta Juzgadora credibilidad, en razón de que la misma fue impuesta de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial y su testimonio es valioso porque refieren lo que sabe por haberlo vivido en el procedimiento policial.-

Asimismo se corrobora el testimonio de la Experto ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, ofrecido por la Representación Fiscal, Adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la lectura que se hiciere en el presente Juicio Oral de las documentales siguientes: Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-035-LFQ-797, de fecha 20-09-05 dichas pruebas documentales se valoran por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, las circunstancias que rodean la muerte de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.-

Asimismo se encuentra demostrado en el presente Juicio Oral y Público, que el ciudadano acusado JOSE IGNACIO HERRERA, para el momento de los hechos, había consumido cocaína, con la deposición de la Experta MILAGROS COROMOTO MARCANO QUINTINI, ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Toxicológico In Vivo al ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, quien manifestó en la Sala de Audiencias entre otras cosas: “Realicé experticia a muestras recibidas de sangre, orina y raspado de dedos correspondientes al ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, dando como resultado que el mismo presentaba en la muestra de orina suministrada metabolitos de cocaína positivo, se realizaron análisis de orientación y pruebas de certeza que arrojaron los resultados antes señalados, así mismo, en la muestra de sangre suministrada no se evidenció la presencia de alcohol y en el raspado de dedos arrojó presencia de marihuana negativo, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Primero realizamos una prueba de orientación y luego la de certeza y para el momento de la realización de la experticia la persona había consumido la sustancia denominada cocaína… “Para determinar la presencia de cocaína se analiza la muestra de orina en base a análisis de certeza y en este caso no se determinó la cantidad de cocaína que la persona tenía en el organismo…”, el testimonio de esta funcionario le merece a esta Juzgadora credibilidad, en razón de su trayectoria en la practica de experticias toxicológicas, aunado a que impuesta de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Asimismo se encuentra corroborado el testimonio de la Experto MILAGROS COROMOTO MARCANO QUINTINI, ofrecido por la Representación Fiscal, Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la lectura que se hiciere en el presente Juicio Oral y Publico, de la documental Experticia Toxicológica N° 9700-130-6929, de fecha 12-09-05 dicha prueba documental se valora por tratarse de lectura de documento público que acreditan sin lugar a dudas, circunstancias que rodean la muerte de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.-

Así también quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, por las deposiciones de los funcionarios: ANTONIO MOLINA ORTEGA, FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA, RAFAEL ANGEL CASTILLO GARCIA, Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso; NORMARY ANDREINA MORLES YAYES, Adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó tres inspecciones técnicas con fijación fotográfica y una de necrodactilia en el sitio del suceso, quienes fueron contestes en afirmar que en el sitio del suceso se encontraba material sintético quemado, un yesquero y que el cadáver de la ciudadana LUZBELLY PEREZ ESPINOZA, se encontraba quemada a nivel de las piernas y tenía partículas de material quemado en el pantalón quemado de la occisa y en la parte de la piel y que presentaba excoriaciones, asimismo esta situación quedó corroborada en la Audiencia Oral y Pública por lo manifestado por el único testigo presencial de los hechos, ciudadano KEILAN YETIER GARCIA PEREIRA, quien aseveró que el ciudadano acusado JOSE IGNACIO HERRERA, empezó a quemar monte, y una bolsa y estaba quemando a LUZBELLY, yo agarré una rama y espanté al señor me fui y cuando me fui vi a LUZBELLY tirada, situación ésta que fue igualmente corroborada con el resultado de la Autopsia por la DRA. LENNY JOSEFINA ROJAS GÓMEZ, Adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se observaron lesiones correspondientes a quemaduras en la cara antero lateral interna del muslo derecho en su tercio medio y excoriaciones en el hemotórax anterior derecho; y por la deposición de la ciudadana EPIFANIA CONTRERAS ORTIZ, Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó en la Sala de Audiencias: “ …después él regresa y me dice que lo ayudara con LUZBELY y yo y mi hija lo fuimos a ayudar y metimos a LUZBELI en mi casa, ella tenía una correa en el cuello, unas quemadas, creímos que ella estaba viva y resulta que estaba muerta… en las piernas tenía quemaduras…”. Estos testimonios le dan fe a esta Juzgadora por tratarse de funcionarios y testigos que fueron debidamente juramentados en este Juicio Oral y Público.

Aunado a que fueron contestes en afirmar los funcionarios ANTONIO MOLINA ORTEGA, FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA, RAFAEL ANGEL CASTILLO GARCIA, Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso, NORMARY ANDREINA MORLES YAYES, Adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ,quien practicó tres inspecciones técnicas con fijación fotográfica y una de necrodactilia en el sitio del suceso y EPIFANIA CONTRERAS ORTIZ, testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público, que en el cadáver se observaron excoriaciones, presentaba cianosis, estaba morada a nivel del cuello, presentaba signos de haber sido estrangulada porque tenía signos de presión en el cuello, aunado a lo manifestado por el único testigo presencial, ciudadano KEILAN YETIER GARCÍA PEREIA, propuesto por el Representante del Ministerio Publico, quien expreso en el Juicio Oral y Público, lo cual corrobora lo dicho por los funcionarios anteriormente mencionados, el cual expuso, nos fuimos los tres para el sitio, comenzamos a tomar, yo les arreglé el espacio, y después vi que ellos empezaron a besarse, él me dice que le hiciera un mandado, tarde quince minutos, llegué y él estaba encima de ella, pero vi que LUZBELLY le dio a él unas cachetadas y vi que estaba manoteando, pero no me imaginé que la estaba estrangulando, el se para como si nada, se vuelve a tomar otro trago y se regresa, en eso el señor empezó a quemar el monte y una bolsa y estaba quemando a LUZBELLY, yo agarré una rama y espanté al señor, me fui y cuando regresé vi a LUZBELLY tirada; el dicho de este testigo le merece fe a esta Juzgadora, por cuanto el mismo se encontraba juramentado debidamente en el Juicio Oral y Publico.

En cuanto a que al ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, tiene como apodo “CARA DE CRIMEN”, quedó demostrado, en el Juicio Oral y Público, con las deposiciones de los ciudadanos testigos propuestos por el Ministerio Público, ciudadanos: OLGA ISABEL ESPINOZA HERNANDEZ. Testigo Victima, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias: “YETIER llamó preguntando por mi hija… me dijo que habían encontrando a LUZBELI en el plan, … me dijo que LUZBELI había estado con un señor que apodan “cara de crimen”. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO… él me dijo que mi hija estaba en la casa de FANNY y que “cara de crimen” se había ido detrás de mi hija…” y DANIEL ALEIDES ARMAS, testigo, quien manifestó en la sala de Audiencias: “Lo que yo sé es que el señor aquí presente (Se deja constancia que el testigo se refiere al acusado JOSE IGNACIO HERRERA) estuvo en la casa de 09 a 10 de la mañana. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: … “Yo lo conozco a él desde hace como 02 años y a él le decían en Turgua “Cara de Crimen…”. Estos testimonios le merecen fe a esta Juzgadora ya que los mismos fueron debidamente juramentados en el Juicio Oral y los mismos se presentaron de manera espontánea en el Juicio.

Quedó demostrado en el presente Juicio Oral y Público que el ciudadano acusado JOSE IGNACIO HERRERA, no se encontraba para el momento de los hechos bajo los efectos del alcohol, tal como lo manifestó en su deposición el experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, Adscrito al Departamento de Lofocospía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia a un (01) receptáculo de los comúnmente denominados Botella elaborada con vidrio, de color incoloro transparente, quien manifestó en la Sala de Audiencias que: “Realicé Reconocimiento legal y experticia de activación especial a un receptáculo de los comúnmente denominados Botella, elaborada en vidrio, de color incoloro transparente, con una etiqueta de identificación donde se lee “Aguardiente San Thome-Contenido Neto de 1 L”. Internamente la pieza presentaba restos de un líquido incoloro y exhibe su tapa de material sintético negro, la tapa presenta signo físico de fractura con pérdida de material, así como presenta suciedad la evidencia en general. Dicha pieza fue sometida a una activación especial en la consecución de huellas dactilares latentes, no lográndose visualizar rastros dactilares procesables. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Mi labor es determinar la presencia o no de huellas dactilares en las evidencias suministradas…”, corroborado con la deposición en el Juicio Oral y Público de la Experta MILAGROS COROMOTO MARCANO QUINTINI, ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Toxicologico In Vivo, quien manifestó en la Sala de Audiencias entre otras cosas: “… se realizaron análisis de orientación y pruebas de certeza que arrojaron los resultados antes señalados, así mismo, en la muestra de sangre suministrada no se evidenció la presencia de alcohol y en el raspado de dedos arrojó presencia de marihuana negativo…” los testimonios de estos funcionarios le merecen a esta Juzgadora credibilidad, en razón de su trayectoria en la practica de experticias toxicológicas, aunado a que fue impuesto de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Existe de este modo, una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español Francisco Muñoz Conde, en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 258, en donde se expresa:

“... en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado es, por tanto, el presupuesto mínimo en los delitos de resultado para exigir una responsabilidad por el resultado producido. De acuerdo con este Principio, antes de imputar un resultado a una determinada acción es necesario establecer una relación de causalidad entre ambos (principio de causalidad). ... la inmediata sucesión temporal y la relación directa entre la acción y el resultado no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre ambos...”. (Resaltado del Tribunal).


Por otra parte, aparecen las circunstancias en que se produjo la detención del ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, por la declaración rendida en el Juicio Oral y Publico por los Funcionarios FRANKLIN PARRA, ANTONIO MOLINA Y RAFAEL CASTILLO, adscritos a División de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica y así mismo practicaron el traslado del hoy acusado, en el momento de los hechos en el que resultara muerta la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, a ese Despacho policial.

En base a lo expuesto, y en aplicación al caso que nos ocupa, no existe la menor duda de la existencia de una sucesión temporal y una relación directa entre la acción producida por el ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, y el resultado correspondiente a la muerte de la ciudadana LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, como consecuencia de las múltiples lesiones ocasionadas a la misma.-

Veamos lo señalado por el antes mencionado Catedrático Español Francisco Muñoz Conde, en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 306, respecto al ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos constituido por el dolo:

“... a) dolo directo. En el llamado dolo directo de primer grado el autor quiere realizar precisamente el resultado (en los delitos de resultado) o la acción típica (en los delitos de simple actividad), el autor quería matar y mata, quería dañar y rompe la cosa etc... b) dolo eventual. Con la categoría de dolo directo, de primer o de segundo grado, no se pueden abarcar todos los casos en que el resultado producido debe, por razones político-criminales, imputarse a título de dolo. Así, cabe también hablar de dolo, aunque el querer del sujeto no esté referido directamente a ese resultado. En el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como de probable producción, y aunque no quiere producirlo sigue actuando, admitiendo su eventual realización....”. (Resaltado del Tribunal).


Veamos ahora lo expresado por el Maestro Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su Obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Pag. 250, en relación a la “presunción de dolo” en el sistema penal venezolano:


“ el dolo genérico, se dice, tendría lugar cuando basta que se haya querido el hecho que se encuentra descrito en la norma penal, esto es, cuando basta la simple conciencia y voluntad del hecho... ahora bien, en el encabezamiento del Artículo 61 de nuestro Código, como ya lo señalamos, se hacer referencia a la regla general de la responsabilidad a título de dolo y como excepción, aunque el legislador no lo haya consignado expresamente a la responsabilidad a título de culpa, preterintención o a cualquier otra forma en los casos en que la ley atribuye el hecho a su autor como consecuencia de su acción u omisión ...”. (Resaltado del Tribunal).-


Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, como se expresará mas adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:

“... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”. (Resaltado del Tribunal).-


Es en este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada, tanto la corporeidad del hecho punible cometido, correspondiente a la pre calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual comparte esta Juzgadora como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, así como pruebas suficientes de la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene el ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, quien según el testimonio dado por el ciudadano KEILAN YETIER GARCÍA PEREIRA, testigo presencial de los hechos y tal como quedó demostrado de las pruebas técnicas incorporadas al juicio, vio cuando el acusado de autos, se encontraba encima de la victima, sometiéndola, no imaginándose él mismo que la estaba estrangulando.-

Ha expresado el Maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su Obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Novena Edición, (Pag. 29), en relación al Homicidio Alevoso:
“Homicidio Alevoso.- Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (Artículo 77 Ordinal 1º del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.”. (Resaltado del Tribunal).


Veamos ahora lo que ha expresado el Catedrático Argentino Ricardo C. Núñez en su Texto Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 2da edición actualizada 1999. (Pág 36), sobre el Homicidio cometido con Alevosía:


“El autor mata con alevosía si preordena su conducta para matar sin peligro para su persona, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. El homicidio cometido con alevosía constituía y constituye en otras legislaciones una especie de asesinato. La traición del homicida ha sido y es una agravante del delito, no sólo por la indefensión de la víctima, sino también por la perfidia del autor. Históricamente se registran dos formas de traición homicida: el homicidio proditorio y el homicidio insidioso. El primero, que significaba la violación de la confianza despertada en la víctima por el autor, era el que facilitaba ocultando la mala intención. El segundo era el homicidio cuya ejecución se facilitaba escondiendo, no la intención, sino la agresión en sí misma. No se trataba de un ocultamiento moral, sino material. La agresión se ocultaba mediante el ocultamiento de la persona (homicidio con acecho) o del arma (ocultamiento del medio). El aguato italiano y el guet-apens francés son modos homicidas insidiosos. La alevosía, que es de origen español, no es ni un homicidio simplemente proditorio ni un homicidio simplemente insidiosos, porque el ocultamiento de la intención o de la agresión homicida, el autor le agrega la cobarde finalidad de obrar sin riesgos para su persona. Por consiguiente, obra con alevosía quien preordena el modo proditorio e insidioso de matar para no correr peligro personal, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La preordenación no exige la premeditación, aunque por lo común ésta concurre en el hecho alevoso.”.

Así mismo, con fundamento a lo señalado por los Catedráticos antes invocados, respecto a la configuración del tipo penal relativo al Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, de las cuales ha hecho esta Juzgadora una sucinta referencia en el contexto de esta sentencia, pero en particular con la declaración rendida por el ciudadano KEILAN YETIER GARCÍA PEREIRA testigo presencial de los hechos, vio cuando el acusado de autos JOSE IGNACIO HERRERA, se encontraba encima de la victima, sometiéndola, no imaginándose el mismo que la estaba estrangulando, causándole la muerte a consecuencia de “ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO” en la humanidad de la ciudadana LUZBELLY PEREZ ESPEINOZA.-


Estando convencida esta Juzgadora que el hoy acusado JOSE IGNACIO HERRERA, la noche de los hechos, con el uso de sus propias manos ocasionó a la ciudadana occisa LUZBELLY PÉREZ ESPINOZA, una lesión de gravedad en el cuello, la cual le ocasionó la muerte, forzosamente debe concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañó al acusado de autos en este momento, y luego de decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, rebajada según las previsiones del artículo 74 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

III

ELEMENTO DE CONVICCIÓN OFRECIDO COMO TESTIMONIAL QUE NO ES VALORADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

Asimismo deja claro esta Juzgadora que la deposición de la ciudadana IRMA SANCHÉZ MUÑOZ, en calidad de testigo propuesta por el Ministerio Público, así como la Experticia, correspondiente a resultado de examen citológico, vaginal y ano-rectal N° 9700-136-4698, de fecha 19-10-2005, suscrita por el Dr. FRANKLIN PÉREZ, Adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fue admitida en Audiencia Preliminar por el Juez de Control y que fue debidamente evacuada por su lectura en el Juicio Oral y Público, no aportan nada a los efectos de determinar la culpabilidad o no del acusado de autos JOSE IGNACIO HERRERA, es por lo cual esta Juzgadora, actuando como Tribunal Unipersonal, no valora ese testimonio y la referida prueba documental


PENALIDAD

Establece el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículos 37 Ejusdem, resulta en su término medió de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surge la contenida en el artículo 74, ordinal 4° Ibidem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el condenado JOSE IGNACIO HERRERA, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal.-

Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15-08-65, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Sector Turgua, Calle La Fundación, Casa S/N, Municipio El Hatillo Estado Miranda e hijo de LUCIA HERRERA (V) y de PADRE DESCONOCIDO y titular de la Cédula de identidad Nº 6.304.082 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, por los cargos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocurridos en fecha 04-09-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, a las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El condenado será trasladado con las seguridades del caso hasta la sede del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo I”, donde reingresará y permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: El ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA, cumplirá la pena en fecha 04-09-2020, cálculo que se produce según la exigencia del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los VENTISEIS (26) días del mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:00 horas de la tarde.-
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-


LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA.-


MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-380-2005.-