REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.


Caracas, 18 de diciembre de 2006
196° y 147°

Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en las presentes actuaciones, donde aparece como acusado el ciudadano JHONNY DANIEL SOTO -ampliamente identificado a los autos-, con vista a la solicitud interpuesta mediante escrito, suscrito por el Abg. JORGE OJEGA SGAMBATTI, Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que este Despacho -por los motivos que allí refiere- acuerde: “…LA LIBERTAD del ciudadano Soto Jhonny Daniel a los fines de que cese la detención indefinida que viene sufriendo el mismo, sin que hasta la presente fecha haya sido objeto de una condena que justifique el tiempo que ha estado privado de su libertad individual…” (cursiva del tribunal) (fs. 189 al 192; pza. II).

Así las cosas, este Tribunal y a los fines de dictar decisión observa:

Que en fecha 01 de marzo de 2005, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución-, por ante la sede de este Organo Jurisdiccional, procedentes del Juzgado 32° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 02 de febrero de 2005, dictó auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente consta a los autos, que en fecha 08 de octubre de 2004, el Juzgado de Control que para aquel momento le correspondió conocer de la presente causa, dictó decisión mediante la cual impuso al ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo pautado en los artículos 250 en todos sus numerales, en relación con el 251.2.3 y parágrafo primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 08 al 14; pza. 02)

Medida que aún se mantiene vigente, encontrándose el ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Vista la solicitud que antecede, y en atención a que desde la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, la defensa técnica del acusado de autos, solicitó su inmediata libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (subrayado del tribunal)

De la norma trascrita se colige claramente, que en ningún caso las medidas de coerción personal entre las cuales se encuentran por un lado las de privación de libertad establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y las cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en el artículo 256 eiusdem, al ser restrictivas de la libertad personal, de ninguna manera pueden ser ilimitadas en el tiempo, por mandato expreso del artículo 244, sino que su otorgamiento se encuentra sometido a que no puede exceder del termino mínimo de la pena prevista para el delito imputado, ni al plazo de dos años.

Sobre dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003, sostuvo que:

“…la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal -expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosa que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”

Así las cosas, cuando las medidas de coerción personal exceden del límite establecido, ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal, que con carácter imperativo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante voto salvado de fecha 14-06-05, en el expediente N° 04-2275, sostuvo que:

“…una sana interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Penal debe conducir al criterio general de que la vigencia de todas las medidas de coerción personal, incluso la privativa de Libertad, cesa como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio que establece la predicha disposición legal, lo cual encuentra su fundamento en la finalidad que, según la Ley, se persigue con la imposición de tales medidas, como excepción al derecho fundamental del juicio en libertad, que recoge el artículo 44 de la Constitución y cuyo sujeto de aplicación es una persona que, también por imperativo constitucional, ha de ser presumida inocente mientras, en su contra, no se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme…”

Ahondando más en el tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 1315, refirió que:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…” (subrayado del tribunal)

En ese orden de ideas, y atendiendo a lo citado en párrafos anteriores tenemos que ciertamente las medidas de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades son excepciones al principio general del juicio en libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el juicio en libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, de manera tal que por ser restringida la imposición de las medidas de coerción personal, las mismas de ninguna manera pueden ser ilimitadas perdurando en el tiempo.

Por ello, el legislador en el artículo 244 adjetivo penal, estableció que la vigencia de tales providencias no pueden ser superiores a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

No obstante esa circunstancia de ninguna manera puede operar de pleno derecho, sino que se requiere del análisis de la dilación procesal por parte del juez, por cuanto si el retardo procesal fuere imputable al procesado, no procedería entonces su libertad, y ello resulta lógico, por cuanto si la consecuencia a que hace referencia el artículo 244 operara ipso facto nos encontraríamos en casos donde su aplicación resultaría injusta, lo cual podría hasta ser una herramienta de la que podría valerse el procesado, para maliciosamente dilatar el proceso, a sabiendas que a la larga obtendría su libertad, por ello se requiere la ponderación y análisis del Juez, quien al estimar que si la parsimonia del proceso es imputable al acusado, se encontraría plenamente ajustado a derecho decidir que no opería en su beneficio, la consecuencia del artículo 244.

Así las cosas, y si nos atenemos al contenido de las presentes actuaciones, nos encontramos con que en este proceso el acto de juicio oral y público se ha visto interrumpido en dos oportunidades, siendo que en el primero de los casos, consta a los autos, específicamente de los folios (68 al 70; pza. 02), que en fecha 08 de junio de 2006, tuvo lugar la apertura del Acto de Jucio Oral y Público, y que desde el día 22 de junio de 2006, fecha en la cual debía producirse su continuación la celebración del predicho acto no se llevó a cabo entre otras cosas motivado a la incomparecencia del acusado (fs. 105), produciendo la circunstancia a que hace referencia el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el día 18 de julio de 2006, se llevó a cabo nuevamente la apertura del acto de Juicio Oral y Público en esta causa (fs. 122 y 123; pza. 02), siendo que en fecha 25 de julio de 2006, se encontraba pautado su continuación lo cual no tuvo lugar debido a la incomparecencia del ciudadano JHONNY DANIEL SOTO (f. 125; pza 02), produciéndose el diferimiento del citado juicio los días 27-07-06 y 31-07-06, como consecuencia de la incomparecencia del acusado, por su parte el acto en cuestión igualmente fue diferido los días 02-08-06 y 08-08-06, debido a que el abogado que para el momento asistía al acusado no hizo acto de presencia al juicio oral y público, tan es así que consta a los autos, específicamente al folio (148; pza 02), la advertencia que se le hiciera al ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, en el sentido que ante un próximo diferimiento del juicio, atribuible a la defensa, se tendría por desasistido de abogado defensor de tal manera que se procedería a nombrarle defensor público, siendo que en definitiva mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006 (f. 156; pza. 02), se declaró la interrupción del debate, al haber transcurrido más de diez días sin que se hubiere constituido el mismo, debiendo nuevamente comenzarse la celebración del acto de juicio oral y público.

En definitiva y luego de analizar las circunstancias que dieron lugar al retardo procesal en la presente causa, tenemos que la dilación procesal aquí habida y que se traduce en que el acusado de autos ha permanecido detenido por más de dos años, sin que se haya dictado sentencia, es totalmente imputable al acusado ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, y al abogado que para la época lo asistía, quienes en las oportunidades convocadas para la celebración del debate oral, no hicieron acto de presencia al llamado del Tribunal, lo que en definitiva ha producido el transcurso del tiempo sin que culmine este proceso, razón por la cual de ninguna manera puede decaer la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que en ese sentido ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el aplazamiento en esta causa ha sido responsabilidad del acusado y del abogado que para el momento lo asistía.-ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N


En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete la libertad del ciudadano JHONNY DANIEL SOTO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que en ese sentido ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el aplazamiento en esta causa ha sido responsabilidad del acusado y del abogado que para el momento lo asistía

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-351-05