REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.



Caracas, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°


Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud a él presentada, mediante escrito suscrito por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, Defensor Público Penal 29° de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER OSWALDO PERALES PEREZ, -ampliamente identificado a los autos- donde pide para su defendido, por las razones que allí expone, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue: “…UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano PERALES PEREZ WILMER OSWALDO…” (fs. 233 Y 234; pza. 04) (cursiva del tribunal)

Este Tribunal y a los fines de dictar decisión observa:

Que en fecha 07 de abril de 2006, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución-, por ante la sede de este Organo Jurisdiccional, procedentes del Juzgado 30° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 06, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó que otro Juzgado de Juicio realizara el respectivo Juicio Oral y Público. (fs. 192 al 204; Compulsa II)

Así las cosas, igualmente consta a los autos, que en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de 22° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la presente causa, en razón de la cual condenó al ciudadano WILMER OSWALDO PERALES PEREZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (fs. 215 al 240; pza. II).

En contra de dicha sentencia, la defensa que para el momento asistía al ciudadano WILMER OSWALDO PERALES PEREZ, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones, Sala N° 08, de esta Circunscripción Judicial, la cual mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2005, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, anulando la sentencia impugnada, ordenando en su lugar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto. (fs. 53 al 83; Cuaderno Especial III)

Posteriormente, según escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala 08 de la Corte de Apelaciones, acción de amparo que fue admitida, según decisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando -entre otras cosas- se suspendieran los efectos de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por la mencionada Corte de Apelaciones.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Vista la solicitud que antecede, y en atención a que el ciudadano WILMER OSWALDO PERALES PEREZ, actualmente se encuentra detenido, la defensa técnica solicitó su inmediata libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (subrayado del tribunal)

Sobre esa base, la defensa consideró que en el presente caso ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, desde el decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme, lo cual a su juicio produjo un retardo procesal, al violentarse principios y garantías Constitucionales, relativos al debido proceso y a la libertad individual.

Ahora bien, es pertinente advertir que actualmente la detención del ciudadano WILMER OSWALDO PERALES PEREZ, no obedece -como lo sostiene la defensa- al decretó de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se encuentra detenido en razón a los efectos de la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado 22° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma, y que además ordenó su cumplimiento en el establecimiento penitenciario que a bien tuviera fijar el Tribunal de Ejecución correspondiente, conforme a las normas que en materia de ejecución de sentencias contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia que si bien es cierto aún no se encuentra definitivamente firme, en razón a los recursos de los que han hecho uso las partes, pues los efectos que de ella emanan si encuentra actualmente plena aplicación, conforme a lo dispuesto en la decisión de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se suspendieron todos los efectos de la sentencia que dictara el 18 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones, Sala N° 08 de este Circuito Judicial Penal, que anuló la sentencia condenatoria dictada en esta causa.

Razón por la cual resulta improcedente sostener que en el presente caso la detención del ciudadano WILMER OSWALDO PERALES PEREZ, ha excedido del límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre esa base solicitar se sustituya la medida de coerción personal que sobre él pesa, por una cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto las medidas restrictivas de la libertad, dispuestas en el Título VII, Capitulo I, eiusdem, son pertinentes dentro del proceso, es decir si fuere el caso de no existir sentencia.

De tal manera que la detención del ciudadano WILMER OSWALDO PERALES PEREZ -insiste este Tribunal- obedece a los efectos de la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad la cual ordenó su cumplimiento en un centro penitenciario, y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Despacho considera que debe mantenerse la detención del citado ciudadano hasta tanto en definitiva curse en autos el pronunciamiento que debe emitir el Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la acción de amparo intentada por el Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, Defensor Público Penal Vigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER OSWALDO PERALES PEREZ, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a los efectos de la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad la cual ordenó su cumplimiento en un centro penitenciario, y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-06.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.



EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-411-06