REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°
Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud a él presentada, mediante escrito suscrito por los Abg. IVAN ANTONIO YEPEZ, ALFONSO LOPEZ y JESUS ALBERTO CABARCAS, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano LIHER HAVER COVA GUERRERO, -ampliamente identificado a los autos- donde piden para su defendido, por las razones que allí exponen: “…de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LIHER HAVER, con otra menos gravosa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 256, N° 1 y 2, ejusdem, acordando ser custodiado en un centro hospitalario en donde se le pueda suministrar el tratamiento que amerita nuestro defendido en procura de su bienestar orgánico…” (fs. 99 y 100; pza. 03) (cursiva del tribunal)
Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 31-01-06, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado 42° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó -entre otras cosas-: “…este Juzgado estima satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…y artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero eiusdem y 252, numeral 2° Ibidem, a fin de decretar a los ciudadanos…COVA GUERRERO LIHER HAVEER, Medida Judicial de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (fs. 35 al 48; pza. 01) (cursiva del tribunal)
De tal manera, que a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta, este Organo Jurisdiccional pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, se requiere se encuentre satisfechos los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 250, en sus tres numerales.
Así tenemos que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, referido a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, en el caso particular nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 28-01-06.
Por su parte, en lo que concierne al numeral 2 del artículo 250, referido a: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”, este Tribunal destaca, que cursa a los denuncia interpuesta en fecha 30 de enero de 2006, por la victima, ciudadano LUIS ALBERTO TERAN NOVOA, el cual refirió que cuando se encontraba con un amigo, detuvo su vehículo en una alcabala donde se encontraban cinco sujetos, los cuales lo montaron en un vehículo marca Sienna, trasladándolo conjuntamente con sus dos menores hijos hacía Guarenas, donde le solicitaron la cantidad de treinta millones de bolívares para su liberación, haciendo entrega la victima de la cantidad de tres millones de bolívares, siendo liberado en la estación de servicio de Turumo, no obstante manifestó que igualmente fue despojado de su vehículo automotor.
También cursa a los autos, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 30 de enero de 2006, donde dejaron constancia que se trasladaron en compañía de la victima, ciudadano LUIS ROBERTO TERAN NOVOA, hasta el Parque del Oeste, ubicado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre, lugar donde manifestó la victima le habían solicitado vía telefónica los sujetos que días antes lo habían despojado de su vehículo y dinero en efectivo, que se le haría entrega de su vehículo a cambio de la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo. Así las cosas, al llegar al lugar, la victima fue abordada por tres sujetos, quienes fueron identificados y señalados por la victima, como los sujetos que días antes lo despojaron de su vehículo, quedando identificados como LIHER HAVEER COVA GUERRERO, LICON LOPEZ VICTOR DANIEL y FEO GONZALEZ CARLOS DANIEL, así mismo dejaron constancia que a los dos últimos, se les incautó un arma de fuego, tipo pistola pertenecientes a la Policía del Municipio Sucre.
Igualmente cursa a los autos, declaración rendida en fecha 30 de enero de 2006, por el ciudadano LEONARD JOSE VILLA POLO, el cual manifestó que el día sábado 28 de enero de 2006, cuando se encontraba con su hermano de nombre LUIS ROBERTO TERAN y LUIS CARLOS TERAN VILLA, y sus dos hijos, a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, perteneciente al ciudadano LUIS ROBERTO TERAN, fueron detenidos por cinco sujetos portando armas de fuego, que se encontraban en un vehículo marca Fiat, modelo Sienna, siendo que uno de ellos sacó a sus dos hermanos del vehículo trasladándolos hasta el vehículo Fiat, Sienna.
En ese orden de ideas, en fecha 09 de febrero del año en curso, rindió declaración la ciudadana MARA GONZALES DE VILLA, por ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde manifestó, que el día 28 de enero, se encontraba en su residencia, momento en que recibió una llamada telefónica de parte de su cuñado LUIS CARLOS TERAN, quien le manifestó que lo tenían detenido, que posteriormente habló otra persona con tono de voz masculino manifestando que si lo quería libre, tenía que entregarle la cantidad de treinta millones de bolívares.
Elementos de convicción que fueran acogidos en su oportunidad, por el Tribunal de Control, y que igualmente ahora permiten a este Despacho determinar que se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que el ciudadano en cuestión se encuentra incurso en la comisión de los delitos arriba referidos.
Por último, en lo que se refiere el numeral 3 del mismo artículo 250, que se trata de: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” este Tribunal estima, que en el caso particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en especial hace referencia a lo dispuesto en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3, el numeral segundo referido a la pena que podría llegar a imponerse que en el caso concreto es de prisión de ocho (08) a diez y seis (16) años, y el numeral tercero referido a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado atenta contra el derecho de propiedad de las victimas.
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud de revisión de la medida que actualmente pesa sobre el ciudadano LIHER HAVER COVA GUERRERO, lo fundamenta estrictamente la defensa al sostener que por cuanto el acusado ha sufrido frecuentemente de crisis epilépticas convulsivas - tal como consta en el informe cursante al folio 101, pza. 03- lo hace acreedor de una medida menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que -según la defensa- en el lugar de reclusión donde se encuentra el ciudadano LIHER HAVER COVA GUERRERO, en los actuales momentos no goza de un centro de salud especializado para la atención y protección al tratamiento que requiere su caso.
Sobre ese particular, vale la pena traer a colación el contenido del Informe Médico N° 000556, de fecha 14 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. JUAN CARLOS GUEDES, neurólogo forense adscrito a la Dirección de Diagnóstico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cursante al folio (73; pza. 03), el cual arrojó el siguiente resultado:
“…ESTUDIO NEUROLOGICO: Examen Físico Neurológico: Consciente. Coherente, Sin Focalización. Sin datos positivos. Estudio Electroencefalográfico: (20-07-06) Resultado: Normal. DIAGNOSTICO NEUROLOGICO: EPILEPSIA POR ANTECEDENTES…”
Por su parte, al revisar el informe médico más reciente de fecha 02 de diciembre de 2006, practicado por el mismo especialista de confianza del ciudadano LIHER HAVER COVA GUERRERO, Dr. KRIKOR POSTALIAN, médico Neurólogo del Centro Médico de Caracas, se sostuvo que el mencionado ciudadano presenta:
“…1.- Epilepsia: crisis generalizada refractarias a tratamiento. 2. Neuritis Óptica inflamatoria…Recibe tratamiento con Dilantín 400 mg diarios…En vista de lo refractario de la crisis se asocia carbamazepina 200 mg TID. Solicito nivel servicio de carbamazepina y fenitoina. Amerita control neurológico periódico…” (cursiva del tribunal)
Así las cosas, no se desprende ni del informe médico practicado en su oportunidad al ciudadano LIHER HAVER COVA GUERRERO, por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, ni tampoco de las resultas que arrojara la evaluación practicada al ciudadano en cuestión por su médico de confianza, que el cuadro clínico que actualmente presente requiera de cuidados especiales que eventualmente justifique su reclusión en un lugar distinto al internado judicial donde actualmente se encuentra recluido, simplemente refiere uno de los Informes Médicos que el acusado amerita control neurológico periódico.
Circunstancia que se le ha garantizado, si nos atenemos al hecho que en todas y cada una de las oportunidades que la defensa ha solicitado el traslado del ciudadano LIHER HAVER COVA GUERRERO, a los fines que sea trasladado a consulta con su especialista, este Tribunal así lo ha acordado, y en ese sentido ha librado los correspondientes oficios, para de esa manera canalizar lo pertinente, y en efecto así se ha cumplido.
En razón de lo anterior, estima quien aquí decide, que una vez revisada la medida impuesta, en lo absoluto han variado los supuestos que motivaron en fecha 31-01-06, a Decretar Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LIHER HAVER COVA GUERRERO, al no cursar a los autos ningún nuevo elemento de convicción procesal que recabado en esta fase opere a favor del acusado y que haga procedente sustituir la medida privativa de libertad que sobre él pesa, por el contrario aún se mantienen en plena vigencia los extremos legales a que se refiere el artículo 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que este Despacho, mantiene la medida que sobre él pesa actualmente.
Como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, al no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron a Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LIHER HAVER COVA GUERRERO, es por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 31-01-06, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los numerales 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los Abogados. IVAN ANTONIO YEPEZ, ALFONSO LOPEZ y JESUS ALBERTO CABARCAS, en su carácter de defensores del ciudadano LIHER HAVER COVA GUERRERO, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 31-01-06, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250.1.2.3, en relación al 251.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-424-06
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