REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°


Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada, mediante escrito de fecha 14-12-06, suscrito por la Abg. EVELYN JARA IBARRA, Defensor Público Penal 47° de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ESTEBAN PERTUZ -ampliamente identificado a los autos- en el sentido que este Tribunal imponga a su defendido: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…una Caución Juratoria…” (cursiva del tribunal)

Por lo que este Tribunal, a los fines de dictar decisión al respecto observa y razona:

Que en fecha 16 de noviembre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución-, por ante la sede de este Organo Jurisdiccional, procedentes del Juzgado 11° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de octubre de 2006, dictó auto de apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente consta a los autos, concretamente a los folios (30 al 32), la decisión que en fecha 26 de Junio de 2006, dictara el Juzgado 11° en Funciones de Control, según la cual impuso al ciudadano FRANKLIN ESTEBAN PERTUZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Exigiéndole como requisito de procedibilidad para la ejecución de esa medida, la prestación de dos (02) fiadores garantes y solventes, que debían consignar cada uno Constancias de Residencia, Trabajo y Buena Conducta, la Constancia de Trabajo con indicación del sueldo exacto de cada fiador por un monto igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, por cada fiador.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Igualmente el artículo 263 Eiusdem, dispone:

“…Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizará estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En espacial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…”

Así tenemos que la defensa en su escrito de interposición, indicó -entre otras cosas- que a los familiares de su defendido le es imposible cumplir con los requisitos exigidos en su oportunidad, motivado a no contar con personas o familiares que puedan constituirse como fiadores por el monto requerido, por lo cual solicitó su sustitución por una medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de caución juratoria.

En este orden de ideas, y como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, en virtud que el ciudadano FRANKLIN ESTEBAN PERTUZ, se encuentra detenido en espera de la constitución de la fianza exigida, desde el 26-06-06, fecha en que se les acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy, siendo que no ha constituido la fianza exigida en su oportunidad, igualmente en razón que el artículo 263 de la norma adjetiva penal, establece que en ningún caso la imposición de medidas cautelares sustitutivas se hará desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras de imposible cumplimiento, esta decisora es del criterio que debe sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, que sobre él pesaba, y se la reemplaza por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero en la modalidad de Caución Juratoria a que se refiere el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con el 259, 260, 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, al imponérsela con la obligación de presentarse por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días continuos; y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización de este Despacho.

Solicítese el traslado del ciudadano FRANKLIN ESTEBAN PERTUZ, a los fines que mediante acta, cumpla con las exigencias a que se refiere los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez así, ordénese su libertad.

D E C I S I O N


En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Le impone, al ciudadano FRANKLIN ESTEBAN PERTUZ, ampliamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Juratoria, en reemplazo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Fianza, que sobre él pesaba.

Notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.









MLF/fmr.
Exp. N° 16J-432-06.