REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 20 de diciembre de 2006
196° y 147°
Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud a él presentada, mediante escrito recibido el día 15-12-06, suscrito por el Abg. HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SCOTT, -ampliamente identificado a los autos- donde pide para su defendido, con fundamento a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a su defendido: “…una medida cautelar sustitutiva de libertad…de acuerdo a las preeminencias establecidas en el artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…” (fs. 49 al 62; pza. 02) (cursiva del tribunal)
Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 10-05-06, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado 33° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó -entre otras cosas-: “…este Tribunal de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSE y GONZALEZ PIÑANGO RUBEN DARIO…” (fs. 15 al 20) (cursiva del tribunal)
De tal manera, que a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, se requiere se encuentre satisfechos los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 250, en sus tres numerales.
Así tenemos que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, referido a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, en el caso particular nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 10-05-06.
Por su parte, en lo que concierne al numeral 2 del artículo 250, referido a: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”, este Tribunal destaca, que cursa a los acta policial de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, mediante la cual dejaron constancia, que cuando se desplazaban a la altura de la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente a la altura del Banco del Caribe, fue llamada la atención de los funcionarios policiales, por una persona quien se identificó como MARIA DEL VALLE CABRERA, quien le manifestó que dos personas a bordo de una moto la acababan de despojar de sus pertenencias, señalando a unos sujetos que se dirigían en dirección al barrio La Lucha, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ubicar a los sujetos que para el momento se encontraban tripulando una moto Paseo, de color negro, placas BAB-028, en la Avenida Patrocinio Peñuela de Boleita Norte, específicamente en el Edificio Singer, dándole la voz de alto, a lo cual los mencionados ciudadanos no opusieron ningún tipo de resistencia, obedeciendo al llamado de los funcionarios policiales, quedando identificados como CONTRERAS SCOTT RICHARD JOSE y GONZALEZ PIÑANGO RUBEN DARIO, logrando incautarle, una cartera de dama color negro, contentiva en su interior de un reloj plateado, cuatro anillos de color plateado, un anillo de color amarillo, un celular marca telcel, tres pinturas labiales, un esmalte de uñas, dos lápices marca mongol, dos paquetes de tabletas de pastillas, y una cámara fotográfica marca HP, modelo Photosmart E217, color plateado en un estuche color negro. Ampliada según declaración que rindieran los funcionarios NELSON GUERRA GUERRA, JOHNNI ALEXANDER GUERRA BELTRAN y JOSE GREGORIO BOLIVAR CHIRINOS, por ante la Sala de Sustanciación de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, cursante a los folios 77, 78 y 79, de la primera pieza.
También cursa a los autos, al folio seis (06) de la primera pieza del presente expediente, acta de entrevista tomada en fecha 10 de mayo de 2006, a la victima en la presente causa, ciudadana MARIA DEL VALLE CABRERA, por ante la Policía del Municipio Autónomo Sucre, donde manifestó entre otras cosas, que cuando se encontraba en la Avenida Rómulo Gallegos frente al Banco del Caribe, llegaron dos muchachos en una moto quienes se pararon frente a ella, y el que iba de parrillero le arrancó la cartera y la cámara digital que tenía en un estuche, también mencionó que los referidos ciudadanos la despojaron de las prendas que tenía puesta, específicamente cinco anillos, y que le arrancaron de la mano un reloj y una pulsera. Mencionó que luego de despojarla de sus pertenencias los sujetos le dijeron que corriera, que luego pasó por el lugar una patrulla policial, preguntándole los funcionarios si las personas que tripulaban la moto la habían robado, respondiendo afirmativamente, cuando posteriormente llegó nuevamente la patrulla comunicándole que tenían detenidos a los sujetos que la habían robado, así como habían recuperado las pertenencias que le fueran despojadas. Ampliada según declaración que rindiera en fecha 09 de junio de 2006, por ante la sede de la Fiscalía 69° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fs. 69 y 70; pza. 01)
Por su parte, cursa inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la primera pieza del presente expediente, Avalúo Real, practicado por el detective VICTOR SALAZAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a tres (03) pinturas labiales, estuches elaborados en material sintético transparente, dos (02) lapiceros marca Mongol, una (01) fotocopia de Cédula de Identidad, un (01) reloj marca Casio, un (01) teléfono celular marca Telcel, un (01) esmalte para uñas marca “Valmy”, un (01) anillo ajustable confeccionado en plata, un (01) aro confeccionado en plata, un (01) anillo confeccionado en plata, un (01) anillo elaborado en metal amarillo, dos (02) tabletas de pastillas de Clorferiramina, una (01) cámara fotográfica marca HP, la cual arrojó la siguiente conclusión: “…Para la realización del presente Avalúo Real practicado al material presentado se tomo (sic) en cuenta: Material de elaboración, marca, modelo, tecnología, estado de uso, conservación y funcionamiento. Cuyo valor ascendió a la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………………………Bs.:570.700,oo…”
Al folio (68) de la primera pieza del presente expediente, cursa inserta Experticia N° 2440, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a un vehículo Clase Moto, Marca Quincoi, Modelo 150, Año 2006, Placas BAB 028, Color Negro, la cual arrojó el siguiente resultado: “…CONCLUSIONES: 01.- El serial de la carrocería: LAEMGZ4066B650146, se encuentra ORIGINAL…02.-El vehículo posee un motor serial 0506000267, ORIGINAL…”
Elementos de convicción que fueran acogidos en su oportunidad, por el Tribunal de Control, y que igualmente ahora permiten a este Despacho determinar que se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que el ciudadano en cuestión se encuentra incurso en la comisión del delito arriba referido.
Por último, en lo que se refiere el numeral 3 del mismo artículo 250, que se trata de: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” este Tribunal estima, que en el caso particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en especial hace referencia a lo dispuesto en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3, el numeral segundo referido a la pena que podría llegar a imponerse que en el caso concreto es de prisión de seis (06) a doce (12) años, y el numeral tercero referido a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado atenta contra el derecho de propiedad de las victimas.
Por lo que este Tribunal, en razón de lo anterior, estima que una vez revisada la medida impuesta, en lo absoluto han variado los supuestos que motivaron en fecha 10-05-06, a Decretar Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SCOTT, al no cursar a los autos ningún nuevo elemento de convicción procesal que recabado en esta fase opere a favor del acusado y que haga procedente sustituir la medida privativa de libertad que sobre él pesa, por el contrario aún se mantienen en plena vigencia los extremos legales a que se refiere el artículo 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que este Despacho, mantiene la medida que sobre él pesa actualmente.
Como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, al no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron a Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SCOTT, es por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 10-05-06, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los numerales 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SCOTT, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 10-05-06, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250.1.2.3, en relación al 251.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-425-06
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