REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º


Visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública Penal 12° de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. MARBELLA DE TESCARI, encargada de la defensa del acusado FONSECA RUIZ RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.881, mediante el cual expone:

“…actuando en mi carácter de defensora del imputado FONSECA RUIZ RIGOBERTO…quien se encuentra detenido…En fecha 08 de marzo de 2005 en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal 24º de Control, admitió la acusación…que han transcurrido mas de 1 año y 8 meses sin que se haya podido culminar con el debate oral y público, por diversos motivos ajenos a las partes procesales, motivo por el cual tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena que reza: “Artículo 264. Examen y revisión…Petición que hago en conformidad con los artículos 51, 26, 43 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derecho de petición, tutela judicial efectiva, debido proceso que contiene el derecho a la defensa y derecho a ser oído, en relación con los artículos 1, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Juzgado a los fines de decidir, observa:

La ciudadana Defensora solicita revisión de la medida privativa preventiva de libertad a favor de su defendido, con base en los artículos 51, 26, 43 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derecho de petición, tutela judicial efectiva, debido proceso que contiene el derecho a la defensa y derecho a ser oído, en relación con los artículos 1, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, una vez examinado el contenido de las actas esta sede encuentra, que la ciudadana Defensora no motiva suficientemente su solicitud, al no demostrar que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida han variado y, que los supuestos que la motivaron pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación Periódica y Fianza.

Asimismo, del estudio realizado de oficio por este despacho tampoco tal situación se vislumbra, por ello, a juicio de quien suscribe, las circunstancias que el Juzgado 24º de Control de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta para decretar la privación preventiva de libertad al acusado, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes. Aunado a ello, que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano FONSECA RUIZ RIGOBERTO, son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, 278 y 472 todos del Código Penal, los cuales están sancionados con penas de prisión altas que hace presumir el peligro de fuga. También se suma a todo lo explanado, que se cumple en el proceso con la integración del tribunal con miras al Debate Oral y Público, circunstancias que hacen forzoso declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertad que afecta al acusado, y así se decide.


PRONUNCIAMIENTO


Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal 12° de esta Circunscripción Judicial Dra. MARBELLA DE TESCARI, encargada de la defensa del acusado FONSECA RUIZ RIGOBERTO, y mantiene vigente la medida privativa preventiva de libertad que lo afecta, dictada por el Juzgado 24º de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 en sus ordinales 3° y 5º y el parágrafo primero y el artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de diciembre de 2004, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA E. RODRÍGUEZ CARICOTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA E. RODRÍGUEZ CARICOTE


Causa Nº 17J- 351-05
ASM/dilmar