REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ, quien se identifica con matricula N°. 99.349, en su carácter de defensor de los acusados DARWIN ALEX CEDILLO y DOUGLAS CEDILLO DIAZ, ambos suficientemente identificados en actas, mediante el cual solicita:

“… “REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…en virtud de que en fecha 26 de Agosto del 2.006, mis defendidos fueron atacados brutalmente, en el sitio de reclusión..saliendo herido de extrema gravedad DARWIN CEDILLO, con una herida punzo penetrante a la altura del abdomen…lleva tres (3) operaciones y todavía se encuentra grave…tal y como se evidencia en informe medico de fecha 23 de octubre de los corrientes, del Hospital General de Guatire Guarenas…es obligación del Estado garantizar el derecho a la Vida…el acto de Apertura del Juicio …se ha diferido…por causas no imputables a esta defensa…se pudo constatar en la Oficina de enlace que los mismos no han sido trasladados oportunamente…ya que no constan las Boletas de Traslado, que a tal efecto debió librar el Tribunal. El derecho a ser enjuiciado en libertad es la regla…solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la privación preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para mis defendidos…”

Este Juzgado a los fines de decidir, observa:

Cursa al folio 212 de las actuaciones, Nota de Secretaria de la cual se desprende que esta Instancia constató en fecha 26 de septiembre del presente año, el estado de salud del ciudadano DARWIN ALEX CEDILLO, quien si bien manifestó haber resultado herido y haber sido intervenido quirúrgicamente, también señaló que fue intervenido quirúrgicamente, que recibe asistencia médica y las curas que amerita.

Cursa a los folios 213 a 214 de la pieza I, decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre del presente año, mediante la cual niega la revisión de la medida de privación preventiva de libertad presentada por la Defensa, con el argumento de la gravedad de las lesiones sufridas por el acusado DARWIN ALEX CEDILLO, visto que no apreció el tribunal la gravedad en el estado de salud, habiendo acompañado la Defensa en tal oportunidad, el “Resumen de Historia y Egresos”, emanado del Hospital General de Guatire-Guarenas (folio 209 pieza I), el cual refleja el nombre de DARWIN CEDILLO, el número de historia 182659, con fecha de admisión 26/8/06 y fecha de egreso 13/9/06, la intervención quirúrgica practicada en fecha 01/09/2006 y el trauma abdominal penetrante por arma blanca.

Para sustentar la presente solicitud de revisión de medida, la Defensa acompaña Informe Médico de fecha 23/10/2006, que refiere la atención médica recibida por el acusado DARWIN ALEX CEDILLO DIAZ, a partir de 26/08/06 a 13/09/06, la intervención quirúrgica practicada en fecha 01/09/2006 y concluye en “ID: TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA BLANCA-LESIONES DEL INTESTINO GRUESO Y DELGADO-SINDROME ANÉMICO¬-SÍNDROME ADHERENCIAL”.

Resulta entonces evidente que la solicitud de la Defensa la hace con base en el argumento de la gravedad de las lesiones del acusado DARWIN ALEX CEDILLO DIAZ, ya tomado en consideración para la decisión dictada en fecha 27 de septiembre del presente año, advirtiéndose que las circunstancias que motivaron la decisión cuya revisión se solicita no han variado.

Con fuerza en todo lo explanado, se niega la revisión de medida solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ, quien se identifica con matricula N°. 99.349, a favor de sus defendidos los ciudadanos DARWIN ALEX CEDILLO DIAZ y DOUGLAS EZEQUIEL CEDILLO DIAZ, suficientemente identificados en autos, percatándose esta sede que el estado de gravedad señalado no corresponde con nuevas afecciones de salud, queda así vigente la privación preventiva de libertad decretada en fecha 03 de octubre de 2005 por el Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

En relación a las boletas de traslado, conviene señalar que por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, cursante al folio 46 de la pieza II, se fijó para el 25 de enero de 2007, la oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público en la presente causa, observándose que se dio inicio al trámite de notificación y citación respectivo para la comparecencia al acto y en tal virtud se librarán las boletas de traslado a los dos acusados, al mismo efecto.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Niega la revisión de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el profesional del derecho ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ, quien se identifica con matricula N°. 99.349, a favor de sus defendidos los ciudadanos DARWIN ALEX CEDILLO DIAZ y DOUGLAS EZEQUIEL CEDILLO DIAZ, suficientemente identificados en autos, por cuanto aprecia este Despacho que la solicitud de la Defensa la hace con base en el argumento de la gravedad de las lesiones del acusado DARWIN ALEX CEDILLO DIAZ, ya tomado en consideración para la decisión dictada por este despacho en fecha 27 de septiembre del presente año, percatándose esta sede que el estado de gravedad señalado no corresponde con nuevas afecciones de salud, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así vigente la privación preventiva de libertad decretada en fecha 03 de octubre de 2005 por el Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal; Segundo: Por cuanto por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, se fijó para el 25-01-2007, la oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público en la presente causa, iniciándose el trámite de notificación y citación respectivo para la comparecencia al acto, en tal virtud se librarán las boletas de traslado a los dos acusados, al mismo efecto. Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ C.

ASM/
Causa Nº 17JM- 385-06