REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de 2.006
196° y 147°


Visto el escrito presentado en fecha 07-12-2006, por el accionante Dr. RAFAEL APONTE APONTE, mediante el cual expone “... dado el interés del Municipio Carirubana en el asunto planteado a tenor del articulo 155, eisdem, solicito se cite y/o notifique de la presunta acción, así: ciudadano Alcalde ALCIDES GOITIA. Ciudadano Síndico Procurador NESTOR MORALES, en sus oficinas del Consejo Municipal del Municipio Carirubana, Punto Fijo, por la misma vía de los agraviantes…”, este despacho observa:

Es importante señalar que el accionante cuando fundamenta su solicitud hace alusión al artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, hoy artículo 152, estando vigente para la presente fecha, la nueva ley publicada en Gaceta Oficial N°. 38.421 del 21 de abril de 2006, cuya redacción se mantiene vigente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador municipal en caso de demandas contra el municipio o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Efectuada la aclaratoria y en el marco legal dispuesto, se percata este Tribunal que:

Deriva del propio escrito presentado por el presunto agraviado ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE, que identifica como presuntos agraviantes a los ciudadanos JAIRO MORALES, KILE BALDAYO, AMARYS ANTONIO CARIEL, MARCOS OSTEICOCHEA, ELENA MARJAL, USMALDO ARGÜELLES, REINA ZARRAGA y CARLOS RABAN, en tal orden de ideas este Tribunal, por auto de fecha 05-12-2006, admitió a tramite la acción, ordenando la citación de los ocho (8) presuntos agraviantes y la notificación al Ministerio Publico.

También advierte este Tribunal actuando en Sala Constitucional, que el accionante argumenta que los presuntos agraviados violentaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 52, 60, 112 y 266, constitucionales porque, a su entender, lo involucran en un asunto que le es ajeno “…publicando en algunos periódicos imputaciones directa capaces de exponerme al desprecio y odio público ofensivo a mi honor y reputación de hombre y de profesional del derecho…”.

Conforme a lo explanado, se observa, que los ciudadanos ALCIDES GOITIA y NÉSTOR MORALES, identificados por el accionante como Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, cuya citación y/o notificación solicita el peticionario, no son señalados como presuntos agraviantes en la presente causa; y, la materia objeto de la presente solicitud de amparo se circunscribe al ámbito personal del accionante, como es su honor y reputación de hombre y de profesional del derecho y no trata de demanda o solicitud contra dicho municipio que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de dicha entidad, por lo que, la acción intentada no es de importancia para el Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón; y, cuando el solicitante pretende la citación y/o notificación de ellos, a la luz del artículo 155, hoy 152, de la mencionada Ley Orgánica, luce desajustado en derecho su planteamiento y debe negarse su pretensión y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo explanado, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR DESAJUSTADA EN DERECHO, la solicitud presentada por el accionante Dr. RAFAEL APONTE APONTE, en cuanto a que, de conformidad con el artículo 155 (hoy 152), de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se cite y/o notifique de la acción de amparo, a los ciudadanos Alcalde ALCIDES GOITIA y NESTOR MORALES, quien señala son Alcalde y Síndico Procurador, respectivamente del Consejo Municipal del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, por cuanto se observa, que los mencionados ciudadanos no son señalados como presuntos agraviantes en la presente causa; y, la materia objeto de la presente solicitud de amparo se circunscribe al ámbito personal del accionante, como es su honor y reputación de hombre y de profesional del derecho y no trata de demanda o solicitud contra dicho municipio que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de dicha entidad, por lo que, la acción intentada no es de importancia para el Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


Causa Nº 17J- 409-06
ASM/Alex.