REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°

Causa N°. 17J-395-06

JUEZ UNIPERSONAL: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

ACUSADOR: ENRIQUE MODESTO COURT MÁRQUEZ

REP. LEGAL: RAMÓN FELIPE RAMOS mat. 46.859

ACUSADOS: LUIS EMIGDIO QUIÑONEZ
JOSÉ LUIS QUIÑONEZ ARTAHONA

REP. LEGAL: DR. NERIO A. CASTELLANO P. mat. 18.731

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA

SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE


Celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), a las 10:00 horas de la mañana, la Audiencia de Conciliación, conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N°. 17J-395-06 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida a los ciudadanos LUIS EMIGDIO QUIÑONEZ y JOSÉ LUIS QUIÑONEZ ARTAHONA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.151.541 y N°. V-12.956.081, respectivamente. El representante legal de los acusados o querellados el profesional del derecho NERIO A. CASTELLANO PARRA, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la Falta de Jurisdicción por cuanto estando determinada la jurisdicción por el territorio alega que este Tribunal es jurídicamente incompetente por el territorio porque, alega, los hechos ocurrieron en jurisdicción del estado Vargas y que en el escrito de la presunta victima se señala “…El día Viernes 03-03-2006, me encontraba a eso de la 1.30 p.m. acompañado por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUEZADA, juntos nos apersonamos a las instalaciones de la Almacenadora Rey Kin, ubicada en el sector Cabo Blanco, Almacén N°. 5, Maiquetía, Estado Vargas, con la intención de entrevistarme con el ciudadano LUIS QUIÑONES…Seguidamente comenzó a insultarme y amenazándome a la vez…”, se evidencia de manera clara y pertinente que el tribunal competente es un tribunal con jurisdicción en el Estado Vargas y que por eso el Tribunal se tiene que abstener de seguir conociendo. También opone el ciudadano Defensor la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de la Incompetencia del Tribunal, por cuanto, a su entender, existe Falta de Competencia del Tribunal por el Territorio, porque no tiene competencia para dirimir conflictos e intereses ocurridos en otro territorio y que así se desprende del escrito cuando señala “…Me encontraba en Maiquetía, Estado Vargas, con la intención de entrevistarme con el ciudadano LUIS QUIÑONES…”, por lo que el Tribunal no ha debido admitir la acusación. También señala el Defensor que opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su entender “En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada…”, no se puede acumular las querellas que por este delito sigue la presunta victima contra su defendido LUIS QUIÑONEZ con la querella que también por el mismo delito sigue la misma presunta victima contra el ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONEZ, ya que los supuestos hechos ocurrieron en tiempo y lugar diferente, en los delitos de instancia privada solo se da cuando existe un solo acusado pero que en este caso existen dos acusados en el mismo proceso y en el mismo escrito habiendo ocurrido los hechos en diferentes lugares, circunstancias y tiempo, porque ocurrieron en momentos distintos. Solicita que se declare con lugar las excepciones opuestas y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante legal del acusador o parte querellante el profesional del derecho RAMÓN FELIPE RAMOS, contesta las excepciones de la siguiente manera: que a raíz del auxilio judicial solicitado, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÉREZ, manifestó ante la Fiscalía 56° del Ministerio Público que el Martes 07 de marzo de 2006 el ciudadano ENRIQUE COURT lo invitó para La Guaira, Almacenadora REY KIN, ubicada en el Sector Cabo Blanco, Almacén N°. 5, Maiquetía, Estado Vargas, propiedad del señor LUIS QUIÑONEZ, con la finalidad de cobrarle un dinero y les salió el hijo llamado JOSÉ LUIS QUIÑONEZ, el cual reaccionó violentamente ofendiendo de palabra al doctor COURT diciéndole estafador, inmoral, ladrón y que si no se retiraba de allí le daría unos coñazos y que el 08-03-2006 y el 09-03-2006 telefónicamente nuevamente el ciudadano LUIS QUIÑONEZ, insultó, descalificó y amenazó de muerte a su representado y que el 10-03-2006 el ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONEZ afirmó en voz alta te voy a caer a coñazos, y patadas y que eso lo presenció WILLIAM PÉREZ. También señala el manifestante que el 17 de mayo de 2006 el ciudadano JOSÉ MANUEL QUEZADA ÁVILA, ante la mencionada Fiscalía manifestó que el viernes 03-03-2006 fueron a la oficina del señor LUIS QUIÑONEZ en La Guaira para cobrarle una plata y el señor QUIÑONEZ, primero los saludó y luego se tornó violento e insultó al doctor COURT de homosexual, estafador, ladrón. Agrega el manifestante que todo empezó en la ciudad de Caracas donde están domiciliadas las partes para luego continuar en La Guaira en el estado Vargas. También agrega que el 07 de noviembre de 2006 el ciudadano LUIS QUIÑONEZ (padre) es atendido por el ciudadano ALEXANDER ROJAS PÉREZ, sobrino de WILLIAM ENRIQUEZ PÉREZ, a quien le manifestó que no se metiera en sus asuntos y que lo iba a tirotear y que este es un nuevo elemento que es una amenaza. Llegado el momento de resolver lo planteado por las partes, este Juzgado 17° de Juicio, procede a motivar en los siguientes términos: La parte acusada opone las siguientes excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la Falta de Jurisdicción por cuanto estando determinada la jurisdicción por el territorio alega que este Tribunal es jurídicamente incompetente por el territorio porque, alega, los hechos ocurrieron en jurisdicción del estado Vargas y que tal alegato se corrobora con lo expuesto en el escrito de la presunta y que el tribunal competente es un tribunal con jurisdicción en el Estado Vargas. También opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de la Incompetencia del Tribunal, por cuanto, a su entender, existe Falta de Competencia del Tribunal por el Territorio, porque no tiene competencia para dirimir conflictos e intereses ocurridos en otro territorio y que así se desprende del propio escrito. E igualmente el Defensor opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada…”, argumenta que no se puede acumular las querellas que por este delito sigue la presunta victima contra su defendido LUIS QUIÑONES con la querella que también por el mismo delito sigue la misma presunta victima contra el ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES, ya que los supuestos hechos ocurrieron en tiempo y lugar diferente, en los delitos de instancia privada solo se da cuando existe un solo acusado pero que en este caso existen dos acusados en el mismo proceso y en el mismo escrito habiendo ocurrido los hechos en diferentes lugares, circunstancias y tiempo, porque ocurrieron en momentos distintos. Al examinar la naturaleza de las excepciones opuestas, se observa que se oponen las contenidas en el artículo 28 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de “Falta de jurisdicción” y de “La incompetencia del tribunal”. En cuanto a la primera, el oponente argumenta que los hechos ocurrieron en jurisdicción del estado Vargas y que el tribunal competente es un tribunal con jurisdicción en el estado Vargas, a este respecto conviene señalar, que la jurisdicción penal es la facultad de ciertos tribunales de aplicar o desaplicar el derecho penal, de tal manera que todos los tribunales de lo penal tienen jurisdicción penal, ya que tienen la facultad de aplicar o desaplicar el derecho penal. Cuando nos referimos a todos los tribunales que administran justicia en materia penal en un Estado dado, nos referimos simplemente a la jurisdicción penal. La jurisdicción penal en Venezuela se ejerce únicamente por los tribunales de lo penal, sea de la jurisdicción penal ordinaria o en una jurisdicción especial, conforme a los artículos 2 y 54 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir, que la entidad básica territorial de la jurisdicción penal ordinaria en Venezuela es el Circuito Judicial Penal y cada Circuito Judicial Penal está compuesto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y una Corte de Apelaciones. También significa que tienen jurisdicción penal ordinaria tanto los tribunales de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal como los tribunales de primera instancia en lo penal adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Aclarado lo anterior, es relevante trae a colación que existen diferentes razones que se toman en cuenta para determinar la amplitud o el momento en que unos u otros tribunales de lo penal pueden pronunciar el derecho penal sustantivo, son los llamados indicadores de competencia, o medida de la jurisdicción penal. La competencia es la cualidad que tiene un órgano jurisdiccional cualquiera para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones. Los indicadores fundamentales de la competencia penal son, la materia, el territorio, condición personal del acusado y la función específica del órgano. La competencia por el territorio (ratione loci) no es otra cosa que la determinación del ámbito territorial donde puede ejercer su jurisdicción un tribunal determinado. La competencia territorial en la jurisdicción ordinaria venezolana se determina conforma a las reglas de los artículos 105, 530, 531 y 532, en concordancia con los artículos 57 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y se producen entre tribunales ordinarios de un mismo rango o grado, pero situados en distintas demarcaciones o circunscripciones territoriales. La determinación de la competencia territorial para el conocimiento y la decisión de la causa penal que se examina debe deducirse, de las disposiciones del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, como se trata de un delito que fue cometido en las instalaciones de la Almacenadora Rey Kin, ubicada en el sector Cabo Blanco, Almacén N°. 5, Maiquetía, estado Vargas, corresponde conocer a un Tribunal Dentro del sistema judicial venezolano, los tribunales competentes, por el territorio para conocer del presente asunto, serán, en definitiva, los del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pues son éstos los que ejercen su jurisdicción en el lugar donde el propio accionante alega en su escrito ocurrieron los hechos, según aparece suficientemente acreditado en autos y el propio accionante alega en su escrito y tal como lo dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene señalar que las normas atributivas de competencia no son meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia, la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. Ante lo señalado, resulta forzoso concluir que todos los delitos ordinarios que ocurran en el territorio de un Circuito Judicial Penal son competencia del tribunal de Primera Instancia en lo Penal de ese Circuito, en el marco anterior, procede declarar sin lugar la excepción de “Falta de jurisdicción”, porque para conocer del presente asunto tienen jurisdicción penal ordinaria tanto este tribunal de primera instancia en lo penal adscrito a este Circuito Judicial Penal como los tribunales de primera instancia en lo penal adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Por otra parte, procede declarar con lugar la excepción de “La incompetencia del tribunal”, por cuanto según el propio texto del escrito de querella, la presunta victima señala “…El día Viernes 03-03-2006, me encontraba a eso de la 1.30 p.m. acompañado por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUEZADA, juntos nos apersonamos a las instalaciones de la Almacenadora Rey Kin, ubicada en el sector Cabo Blanco, Almacén N°. 5, Maiquetía, Estado Vargas, con la intención de entrevistarme con el ciudadano LUIS QUIÑONES (padre)…la reacción de esta persona es la que menos me esperaba, lo primero fue negar dicha deuda, seguidamente comenzó a insultarme y amenazándome a la vez, tildándome de “homosexual, estafador, delincuente, ladrón e inmoral…”. De tal manera que habiendo los hechos ocurridos en jurisdicción del estado Vargas, son competentes para conocer del presente asunto los tribunales de primera instancia en lo penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por ello, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el profesional del derecho NERIO CASTELLANO PARRA, quien se identifica con matricula N°. 18.731, actuando como Defensor de los ciudadanos LUIS QUIÑONES y JOSÉ LUIS QUIÑONES, identificados en autos, de conformidad con el artículo 28, numeral 2, “La falta de jurisdicción”, del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por el profesional del derecho NERIO CASTELLANO PARRA, quien se identifica con matricula N°. 18.731, actuando como Defensor de los ciudadanos LUIS QUIÑONES y JOSÉ LUIS QUIÑONES, identificados en autos, de conformidad con el artículo 28, numeral 3, “La incompetencia del tribunal”, del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Vargas; Cuarto: NO ENTRA ESTE TRIBUNAL A CONOCER DE LA EXCEPCIÓN opuesta contenida en el artículo 28, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la presunta victima, en razón de la declaratoria de incompetencia. Quinto: NO ENTRA ESTE TRIBUNAL A CONOCER de la solicitud de la parte querellante de recabar informe del DARFA por el porte de arma y otro a la Inspectoría de la Guardia Nacional, por la baja, en razón de la declaratoria de incompetencia. Remítase de inmediato las actuaciones que conforman la presente causa vía U.R.D.D., a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio adscrito a esa Circunscripción Judicial Penal. Regístrese, y diaricese la presente decisión.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA

CAROLINA E. RODRIGUEZ CARICOTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



CAROLINA E. RODRIGUEZ CARICOTE



Causa N°. 17J-395-06
ASM/Carito