Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ ISOLER MIRANDA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que se realizó el Juicio Oral y Público, por ser la que más favorece al acusado de autos, en agravio de la comunidad.
Abierta la audiencia del juicio oral, la Juez resolvió que el presente juicio se efectuaría a puertas abiertas a tenor de lo señalado en el encabezamiento del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a las partes de lo establecido en el artículo 334 Ejusdem.
El Representante del Ministerio Público, al momento de presentar su acusación en la Audiencia Preliminar, en contra del mencionado acusado por ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso que: JOSÉ ISOLER MIRANDA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de: “Siendo la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apertura del presente juicio Oral y Público en contra del ciudadano MIRANDA MARQUEZ JOSE ISOLER, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la ley orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien explanara de una manera suscita la situación de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, fue en fecha 22 de octubre del año 2005 el Funcionario agente MOTA NOEL, recibió llamada telefónica efectuada por una persona quien no aportó sus datos de identidad quien manifestó tener conocimiento que un ciudadano de contextura regular, tez blanca a bordo de un vehículo marca Renault. De color verde, placas MCV-33D, comercializa ilegalmente sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, en las adyacencias de el rosal específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Dominós Pizza, Chacaito, Municipio Chacao, vista esa información, se constituyo la comisión policial integrada por los Funcionarios detectives Aguilar José, para verificar la información suministrada, una vez en dicho sector procedieron a efectuar un dispositivo de vigilancia posteriormente observaron un vehículo con las características aportadas, motivo por el cual previa identificación como funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, le solicitaron al conductor que descendiera del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección personal, incautándole en el interior del bolsillo delantero derecho de la camisa que vestía un (01) envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño atado a su único extremo por una hebra de hilo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (34.000 Bs.) de diferentes denominaciones, en el bolsillo interno izquierdo de la chaqueta de color negro que portaba, un teléfono celular marca motorota modelo C115 de color negro, siendo impuestos de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en el vehículo de su propiedad bajo custodia policial a la sede de San Antonio de los Altos, donde se encuentra ubicada a la Brigada Canina, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso al vehículo. Una vez en el lugar y con el semoviente de nombre BRASKO perteneciente a la Brigada Canina, y delante de los testigos, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , el prenombrado can practico una búsqueda olfativa donde lograron incautar en la parte interna de la goma protectora de la palanca de los cambios de velocidad, específicamente entre la carrocería y dicha goma, un (01) bolso pequeño de tela de color negro, atado a su único extremo contentivo en su interior de la cantidad de treinta y un 31 envoltorios de material sintético, descritos de la siguiente manera dieciocho envoltorio (18) envoltorios de color negro, y trece (13) de color rosado, todas atados en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo de un polvo de color de blanco de presunta droga, por lo tanto se procedió a la detención del ciudadano. Así mismo, se le practico la experticia donde se determino que la sustancia determino ser treinta y cuatro (34) gramos con Seiscientos (600) miligramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, es por lo que esta una vez evacuados, las demás diligencia, y mediante los medios de pruebas aportados es por lo que esta Fiscalía va a comprobar la culpabilidad del hoy acusado, ya que esta incurso en la comisión del delito de lesa humanidad, previsto en el artículo 31 de la ley que rige la materia, así mismo pido que se condene por la comisión del delito previstos en los artículos 61 ordinal 4°, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica., ofreciendo para la demostración de tal ilícito penal un elenco de medios de pruebas.
En sus conclusiones finales afirmó: “En el transcurso en cada audiencia, se vio demostrado que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por las adyacencias de Chacao, fue conminado por los mismos y se le encontró una cantidad de sustancia, y con la declaración de la experta: Eusys Samar Silva, que la sustancia in comento resulto Cocaína, conforme a los parámetros del articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios practicaron la revisión del vehículo valiéndose de cuatro testigos que avalaron el procedimiento, por lo que el funcionario Aguilera, quien narro y pudo apreciar, que pudo advertir al perro usado, para detectar en los lugares donde se encontró la sustancia, ya que el perro marco los lugares donde los funcionario encontraron la sustancia, igualmente el testigo Rodríguez Omar Antonio, suministro la cercanía del can y que pudo localizar y advertir la presencia de sustancia en el Renault conducido por el acusado, aunado a todo ello hizo halar de este procedimiento en apoyo unidad canina, con el nombre brasko y fue promovido y vino a este debate, quien hizo ver que estaba entrenado para ello, fue el objeto de instrumento de la localización de la droga incautada en el vehículo del acusado Miranda Márquez José Isoler. Igualmente pudimos apreciar la exposición del Comisario Mendoza Israel, Jefe del grupo Canino, nos dio una serie de luces del procedimiento que nos ocupa avalan las de los actuante y testigo presénciales, los funcionarios Mota Noel y Aguilera José, nos pudieron dar luces, ideas precisas como ocurrieron los hechos, el Funcionario Ramos Jesús y Oliveros Díaz Pedro, para el momento el conductor o guía can del can de nombre brasco quien ubico las sustancia que nos ocupara, en presencia del funcionario José Albisu, nos señalo los hechos, y a mi modo de entenderlo estos hechos fueron resumido por los elementos llevados a juicio, la conducta desplegada por el acusado encuadra en el enunciado del petitorio Trasporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante los funcionarios actuantes en su buena fe y garante de su trabajo, y funciones propias no se bastaron en ahondar, si no que blindaron su actuación con cuatro testigo y a la poste del día de hoy no compareció uno de ellos, observaron el manejo del can cuando localizaron la sustancia prohibida, no me queda mas que solicitar la condena del ciudadano Miranda Marquez José Isoler, por cuanto la conducta desplegada encuadra en las previsiones legales antes citada, es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hizo el derecho a replica, en los siguientes términos: “ Oída la exposición realizada por defensa del acusado, y bastante elocuente al Ministerio Público, al alegar dichos que no son, como se plantearon en el debate los funcionarios manifestaron cuando lo detienen por primeramente que se le incauta en el bolsillo, la cantidad de droga, se le practica la aprehensión y trasladan el procedimiento al comando de origen, para descartar la información anónima, obtienen a través de la ayuda del can, quien marco donde estaba la droga, el Ministerio Público señalo la culpabilidad de esta persona dentro de las previsiones del Trasporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o no he querido señalar la conducta en el trafico, y en ningún momento he tratado desvirtuar por el delito por el cual emití el acto conclusivo la Dra. Yolanda, que ha hecho magníficamente su trabajo al alegar en el contradictorio en contra de la sala penal, habla de vicios, ó alegremente ha tomado indicio, palabra bastarda de derecho hago la acotación, que existen pruebas directas e indirecta, las prueba indiciada partiendo del hecho base llegamos al hecho desconocido, la sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, tomar como indicio, ese dictamen como algo feo un señalamiento en cuanto a las pruebas en ningún parte esta sugestionado la funciona policial, evidentemente algunos funcionario, han caído, como han caído algunos Fiscales, jueces, toda institución no es grata no podemos tildar a los funcionarios de feo, el principio rey es la inmediación ó el Juez se da cuenta quien miente ó falsea y contradice quedo probado que el ciudadano acusado, la conducta desplegada es la de Trasporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo ha reiterado el Ministerio Público, es todo.
LA DEFENSA PRIVADA, Dra. YOLANDA PEREIRA QUIEN EXPUSO: Esta defensa va hacer muy breve, paso a ratificar mis alegatos anteriormente expuesto, si observamos que mi defendido fue detenido en las adyacencias de chacaito, por una supuesta llamada (anónima), estos funcionarios luego de practicar el procedimiento en chacaito, sin testigos procedieron a llevarse a mi defendido esposado dentro de su vehículo en la parte posterior, lo manejaba un funcionario aprehensor, quienes revisaron su vehículo, sin su presencia y sin darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal con el agravante de habérselo llevado el procedimiento para al población de san Antonio de los Altos violando así la competencia para los tribunales penales de esta jurisdicción es por lo que estaríamos en presencia de la división de la continencia de la continencia de la causa en virtud que trasladaron el vehículo haya y posteriormente trasladaron el procedimiento para Caracas. Es por lo que esta defensa va a demostrar los vicios que contienen esta acusación mediante le debate oral y publico. Es todo”.
En sus conclusiones expuso: Ciudadana Juez oída detenidamente las conclusiones del Ministerio Público y en resumen de esta defensa como resultado en el debate en el juicio que se le sigue a mi defendió, por el delito de Trasporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadana Juez narrado por los funcionarios quienes comparecieron a este Juicio oral y público, la presente se inicia por llamada anónima al funcionario Noel Mota, quien preparo a cuatro o cinco funcionarios con el fin de trasladarse al lugar que le fue señalado por la persona que le llamo, es cuando ello ven las características de mi defendido y del vehículo, según el dicho por los funcionarios que se encontraba a esa hora de la noche con el fin de distribuir la sustancia es, por las adyacencias de domino pizzas, los funcionarios se dispersaron, tomaron posiciones, al momento en que llego mi defendido no estaba distribuyendo droga, lo trasladan a San Antonio de Los Altos, lo esposaron y lo sentaron en la parte de atrás del vehículo, con un funcionario y otro funcionario en la parte delante, al llegar a San Antonio lo meten en el calabozo, como quedo demostrado en el juicio y luego fue que trasladaron a los cuatro testigos, ellos vieron la revisión del vehículo mas no la de mi defendido, encontraron en la palanca, mas no en la puerta del vehículo la sustancia, ciudadana juez al momento de la llamada anónima Joel Montes, no trajo el canino para hacer la respectiva inspección y sin testigos un día viernes ó sábado, es una vía convulsionada que tiene salida para Bello Monte, Las Mercedes, hacia Chacaito, y manifestaron que lo trasladaron vía en San Antonio y que le revisaron el bolsillo y le encontraron una cantidad de droga, quienes fueron los testigos los funcionarios aprehensores, en la revisión del vehículo no estuvo presente mi defendido por cuanto se encontraba en el calabozo, es decir no presencio la revisión, solo los funcionarios, en sentencias reiterada de la Sala de Casación Penal por el Ponente Angulo Fontiveros, sentencia N° 03, de fecha 19 enero del 2000, estableció que el solo dicho del funcionario no constituye indicio de culpabilidad, los funcionarios no pudieron avalar que mi defendido portaba la droga, en el revisión del vehículo no estuvo mi defendido, el Fiscal del Ministerio Público, trajo un canino, no demuestra que mi defendido tenia la droga, en el vehículo tampoco indica por que el perro no habla, estos funcionarios usaron el vehículo hasta San Antonio. Los funcionarios aprehensores manifestaron que no llevaron el procedimiento a la zona 7, porque no había papel para levantar el acta, dividieron la continencia de la causa, ya que San Antonio es Municipio Guaicaipuro y posteriormente el procedimiento lo realizaron en Caracas, dicho todo esto, solicito se decrete la absolución de mi defendió, no existe prueba que el poseía esa droga , por lo dicho de los funcionarios, quedo demostrado que mi defendido no la portaba, el Fiscal del Ministerio Público, no demostró que mi defendido la poseía, solicito la libertad plena, no invoco el articulo 24 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se refiere a cuando hay duda, aquí no hay duda, quedo demostrado que no hay testigo que presenciara la incautación de la sustancia que presuntamente poseía mi defendido, es todo., Es todo,
Seguidamente la defensa privada, DRA. YOLANDA MARLENE PEREIRA, hizo el derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: Oída la contrarréplica, yo no trato de ofender a los funcionarios, lo que manifieste es que no hicieron procedimiento correcto, como debe hacerse en los procedimiento de droga, un funcionario de Polimiranda era quien conducía el vehículo hasta llegar a San Antonio, en ningún momento mi defendido lo traslado, trajo un canino, que podía marcar donde se encontraba la droga, no señalo a mi defendido, los funcionarios quedaron contestes, Noel Mota recibió la llamada telefónica y no dejo trascrito en las novedades por la demora, otros funcionarios que si, ratifico la inocencia de mi defendido, dejaron claro que dentro del vehículo le encontraron la droga solicito que a mi defendido se decrete libertad plena no quedo demostrado el Trafico, en cuanto al delito Trasporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedo demostrado que lo detuvieron y lo trasladaron a San Antonio que lo sentaron el la parte de atrás del vehículo esposado y luego fue llevado al calabozo, no presencio el decomiso de la sustancia, no hay otra cosa que señale las actas procesales y quedo demostrado la inocencia, es todo.
De conformidad con el artículo 360 el Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a acusado, o impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, el acusado respondió de manera negativa; más sin embargo procedió a tomarles sus datos de identificación: “Mi nombre es Mi nombre es JOSÉ ISOLER MIRANDA MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, nacido en el Estado Táchira , de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Avenida Libertador los Caobos, casa numero 36, Caracas, es todo”.
En el transcurso del debate del juicio oral y público de fecha 02 de Noviembre de 2006, el acusado expuso: “Yo venia de Las Mercedes, venia con una parejita, cuando ellos se bajaron y los funcionario me apuntaron y me dijeron que los siguiera y se pegaron a dar vuelta por El Rosal y luego agarre autopista y cuando vamos por la bandera, se paran a mano derecha y me dijeron no mire y me metieron en la parte de atrás del carro y me dijeron vas agachado, y esposado, yo no supe de eso de lo del perro , nuevamente expone: Lo mismo que declare, yo venia de Las Mercedes con una pareja, como a los 40 segundos que ella se va, se pararon y entroncaron 3 funcionarios, me pego la pistola en la cabeza y me dijo dale, da vuelta en el Rosal, en la entrada de la bandera, me dijeron que me colocara las manos a la nuca y estaba esposado y que agachara la cabeza, después que llegamos al lugar, me metieron al calabozo esposado, hasta el otro día que fue mi esposa y me entero de lo sucedido. Es todo
En el transcurso del debate del juicio oral y público de fecha 29 de Noviembre expuso: : yo me encontraba por la Rió de Janeiro, lleve a mi esposa, luego me fui, hice una carrera hasta Chacaito, en eso me paro se bajan los clientes y como a los siete segundos, los funcionarios salieron corriendo y me pusieron la pistola en la cabeza, me dijeron que me metiera por la vía El Rosal, luego vía el Cementerio, me bajaron me echaron al puesto de atrás, cuando llegamos allá me quitaron la cedula y me metieron al calabozo, hasta ahora que estoy detenido, estoy de prueba, es todo
Al culminar el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenía algo más que decir manifestando no querer agregar nada al respecto.
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO
Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano MENDOZA REA ISRRAEL JOSE, en su carácter de Experto, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-04-1967, que edad 40 años, profesión u oficio Comisario, adscrito a la División Canina del Estado Miranda, hijo Lucia de Mendoza (v) y Luis Felipe Mendoza (F) y titular de la cedula de identidad N° 6868258, credencial N° 14540: Seguidamente expone:“ Se presento una comisión adscrito a la División de Investigaciones, en horas de la noche, no recuerdo el día y nos pide la colaboración con los semovientes para practicar la inspección a un vehículo, me acompañan los agentes: Albizu José, Trujillo Elías y Cabriles Edgar, con el semoviente y cuatro 4 testigos que fueron promovidos, que dieran fe del procedimiento del vehículo, procedo ha hacer el chequeo con el can, este nos marca una alerta, claro el no tiene como indicarlo ya que es un animal sin capacidad vocal, corporalmente se le da una preparación, se le enseña a marcar cuando se consigue alguna sustancias, una vez que marca, el perro detecta donde esta ubicada la heroína, cocaína ó marihuana, esto tres derivados, marca la alerta, lo introduje al vehículo y marco detecte la en el vehículo, había una porción considerable de droga, seguimos haciendo el chequeo ya que nos apoyábamos con los testigos y en la puerta del piloto se incauta una pequeña porción sustancia, se procede a llevar al canino a la parte externa del neumático, no marco alerta, se traslada a la palanca y en la puerta del piloto y marca y allí se incauto, es todo Seguidamente la ciudadana juez informa a las partes que en la audiencia preliminar fue admitida con respecto al semoviente de nombre Blasco, para que demostrara como estaba entrenado para la incautación de sustancias ilícitas, es por lo que se hará pasar al canino, por el funcionario MENDOZA REA ISRRAEL JOSE. El Ministerio Público manifestó que no va a realizar preguntas. Seguidamente continua el comisario MENDOZA REA ISRRAEL JOSE, con su exposición: “ Yo, como guía del perro no puedo estar presente al momento en que escondan la sustancia en esta audiencia, lo que quiero decir que las condiciones del perro son reales, cabe destacar yo no me puedo comunicar con el perro para que ubique, el perro en la exhibición tiene la capacidad natural olfativa, puede llegar a la sustancia, se sienta, ladra ó se hecha, cuando realiza estos cambios esta la presunta sustancias, ciudadana Juez designe donde quiere que coloquen la sustancia y doy fe del perro, es todo. La ciudadana Juez pregunta al representante del Ministerio Público que sustancia va a dar a oler al canino, y donde estaba la autorización de la misma. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público contesto: “Que no la tenia la autorización ya que no era droga verdadera. Seguidamente la ciudadana Juez ordena que la coloquen en cualquier sitio de la sala y ordena al comisario MENDOZA REA ISRRAEL JOSE, que se retire de la sala, para que introduzca al canino. SILVA ROMERO CELIXCIST YAMILET, quien es Inspector de la Policía del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. 12.730.447, a los efectos de ocultar en la sala la sustancia, antes de pasar al semoviente y expone que: SUDA no es una droga real, en Venezuela se trabaja con el sudo, es una sustancia importada, realizada por el Laboratorio Siclo, lo cual es un componente de sumo de marihuana, cocaína y heroína, en la bolsita que voy a ocultar tenemos esta sustancia, procede a ocultar la sustancia, se deja constancia que la coloco en la parte interna del maletín negro que portaba el Fiscal del Ministerio Público y lo coloco al frente del escritorio del Fiscal, específicamente en el piso. Seguidamente pasa a la sala de audiencia el Comisario MENDOZA ISRAEL, con el canino de nombre Brasko, se deja constancia que empezó la exhibición, en la sala de audiencia, lo soltó y el perro empezó hacer su recorrido, paso de lardo al estrado, se regreso y dio la vuelta por el escritorio del lado derecho entrando donde se encontraba la defensa privada y el acusado, luego paso por el escritorio donde se encontraba el Ministerio Público, olfateo el maletín, bajo las dos patas delanteras lo que indica el funcionario que marco, el funcionario le dice al perro que se eche y él saco la sustancia del maletín, el perro continua con el chequeo por la sala , el comisario lo amarra nuevamente y manifestó que quedo claro la acción del perro con el chequeo. Se termino la exhibición y se ordena retirar de la sala al semoviente y se ordena que ingrese nuevamente a la sala el Comisario Mendoza Israel a los efectos del interrogatorio. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, EN VIRTUD DE QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO INTERROGO; HACIENDOLO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿Usted, hace mención que es el canino quien localiza la presunta sustancia al momento de su disposición en la división? Contesto: Si. 2.- ¿En que momento se entera de la recolección de prueba que va a realizar? .Contesto: “Llego el procedimiento a la División. 3.- ¿A que hora sucedió esto? Contesto: En horas de la noche, el día no recuerdo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez no tiene preguntas que realizar y ordena que se retire de la sala.
La anterior declaración es apreciada, pues de la misma se acreditan las siguientes circunstancias. 1º Que efectivamente se realizo un procedimiento ante la División Canina, en virtud de la presencia de una comisión adscrita a la división de Investigaciones solicitando la colaboración con los semovientes para practicar la inspección de un vehículo que era conducido por un ciudadano a quien momentos antes le habían conseguido droga en su camisa y que efectivamente al practicar dicha inspección al vehículo con el semoviente consiguen en la palanca de cambio y en la puerta del piloto una cantidad considerada de droga.
En cuanto al la exhibición que se realizo en la Sala de Juicio con el canino, no se le da valor probatorio alguno, pues dicha exhibición no puede de ningún modo señalar la materialidad del delito ni mucho menos la culpabilidad del mismo.-
Compareció el ciudadano Funcionario: CAPRILES GUTIERREZ EDGAR ALEXANDER, a quien la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-09-75, de 31 años de estado civil solero de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la División canina de la Policía del Estado Miranda, credencial 02502, y titular de la cedula de identidad N° 12.393.843, Exposición el fiscal muestre el acta policial al Ministerio Público, luego a la defensa privada, se le pone de vista al funcionario a los fines de ilustrarlo, seguidamente expone: “ Mi función estaba atendida solamente a el de sujetador del perro, habíamos cuatro funcionarios dentro de ellos estaba el comisario, era el encargado de ordenarle al perro que buscara, habíamos dos sosteníamos el perro, el perro marcaba donde estaba la supuesta droga, ellos buscaba donde el perro marco, mientras que yo retenía al perro , es decir mi función era de sujetador del perro, es todo. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿Aparte de su función de que se percato de la actuación canina? Contesto: “Donde el perro marcaba, me traían al perro para sostenerlo, yo no la veía. 2.- Cual fue el procedimiento que realizo el comisario, en la parte interna del vehículo? Contesto: El fue poco a poco, cuando el perro marcaba el me llevaba el perro para sostenerlo y el iba a buscar. 3.- Usted, pudo ver la sustancia cuando el comisario la consiguió? Contesto: Pude verla en la mesa, varios envoltorios. 4.- ¿ A que distancia se encontraba? Contesto: Como a tres o cuatro metros del lugar. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-¿ Su participación, era la de sujetador del perro, usted vio la supuesta droga del vehículo? Contesto: “ Una vez finiquitado el proceso, al momento de la ubicación escuchaba que encontraron, después fue que la vía en la mesa, dentro de la ofician de investigaciones. 2.- Quienes se encontraban Presentes? Contesto: Cuatro funcionarios y los testigos.. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez no realizo preguntas.
La anterior declaración no se le da valor probatorio alguno, pues se trata de un funcionario que solo se limito a sujetar el can, pero no observo nada en relación al momento de que consiguen la sustancia ilícita, por lo tanto su deposición no aporta ningún elemento relevante para determinar la materialidad y la culpabilidad del acusado.-
Compareció el ciudadano RAMOS JESUS ALEXANDER, se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales: RAMOS JESUS ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-09-1978, que edad 28años, profesión u oficio Funcionario Policía, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía de Miranda, hijo Antonio Ra
mos (v) y José Moreno (v) y titular de la cedula de identidad N° 14.455.724, credencial N° 15197: Seguidamente expone:“ “Nos encontrábamos en la sede de San Antonio y los compañeros me dicen recibieron una llamadas telefónica y que tenían que realizar un procedimiento por las adyacencias de domino pizza, mi función era la de manejar el vehículo, salieron dos Jeeps, desde San Antonio, no actué en el procedimiento, mi función era la de manejar. Es todo. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Nombre y apellidos? Contesto: JESUS ALEXANDER RAMOS. 2.- ¿Detective se desplegó la comisión hacia las adyacencias de Domino Pizza, que pasa ahí, aclare lo que paso?. Contesto:” Yo me quede en el vehículo, los compañeros se dispersaron en el área en espera de un vehículo por cuanto se había recibido llamada telefónica. 3.-¿ Que pasa cuando observa? Contesto: “Yo estaba en el vehículo, los funcionarios se identificaron. 4.- Que paso con el procedimiento? Lo trasladaron al Despacho a San Antonio, y solicitaron la colaboración a la División Canina del Estado Miranda quienes hicieron la experticia del vehículo. 5.- Porque se traslado a la División de canina?. Contesto: Porque la sede de nosotros esta en San Antonio y al lado la sede de la División canina. 6.- Quienes Practicaron el procedimiento el procedimiento? Agente Mota Noel, Aguilera José, Vismar Lucena, Oliveros Pedro y el comisario. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-Usted, manifiesta que no presencio el procedimiento?. Contesto: “Yo estuve presente, no fui funcionario actuante, mi función era la de manejar el carro y me quede dentro del vehículo. 2.¿ Recuerda el sitio donde se traslado?. Contesto: En Chacao por domino pizza. 3.- Se paro cerca de domino pizza, vía contraria de este a oeste ó de oeste este?. Contesto: En la avenida cerca esta un Macdonal. 4.-. Recuerda los negocios?. Contesto: “ No. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ PROCEDIO A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-¿La Policía de Miranda esta ubicada en San Antonio de Los Altos ó en Los Teques? Contesto: “En San Antonio de Los Altos. Cesaron las preguntas
La anterior declaración solo se limita a señalar las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento y la aprehensión, pero no puede darse valor probatorio alguno, respecto a los hechos que fueron controvertidos en el juicio oral y publico y mucho menos sobre la responsabilidad penal o no del acusado, pues su actuación solo se limito a conducir el vehículo donde trasladaban al acusado a la división Canina, pero no estuvo en el procedimiento, por lo tanto su deposición no aporta ningún dato relevante para el descubrimiento de la verdad dentro del proceso.-
Se obtuvo igualmente la declaración funcionario MOTA RUIZ NOEL ANTONIO, se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales: quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació en fecha 23-05-78, de edad 28 años, de profesión u oficio Funcionario policial, adscrito actualmente Brigada motorizado de la Región Policial N° 7 Policía de Miranda, de estado civil soltero, hijo Juana Ruiz (v) y Noel Mota (v), credencial 00824, y titular de la cedula de identidad N° 13.247.641, en relación a los hechos expone: “ Ese día nos encontrábamos en la sede en labores de servicio, recibimos una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien nos indico que un ciudadano a bordo de un vehículo, dando las características, comercializaba ó distribuía sustancias Estupefacientes o psicotrópicas ilícitamente, nos trasladamos al lugar por las adyacencias de domino pizza, y vimos las características de vehículo, se le hace revisión al ciudadano y se le localiza un envoltorio de presunta droga, trasladamos el procedimiento a San Antonio que es la sede y una vez Brigada Canina, empieza a revisar a fondo el vehículo, done se encontró un envoltorio en la palanca de cambio, el perro empezó a ladrar y después constatamos la droga, hicimos las actas, estuvieron presentes en el procedimiento cuatro persona fungieron como testigos en la revisión del vehículo y constataron todo el procedimiento, es todo. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Porque razón hicieron este procedimiento, cual fue la situación?. Contesto: Se recibió en la sede llamada telefónica por personas que realizan trabajos comunitarios y dan informaciones, constatamos la veracidad del asunto. 2.- Dada la explicación donde fue el sitio del procedimiento?. Contesto: Eso fue por Misia Jacinta y el Edificio Easo. 3.- Que paso cuando se bajan del vehículo? Contesto: “llegamos aparcamos los vehículos donde no llamaran la atención, colocándolos en diferentes sitios estratégicos. 4.-Según la información como era el vehículo? Contesto: “En un vehículo Renaul. 5.-¿ Como abordan el vehículo? Contesto: “ Se orilla a mano derecha, yo presto el apoyo lo revisamos le quitamos la cuestión, pero antes nos identificamos debidamente como funcionario policial y decimos trasladar el procedimiento a San Antonio, y una vez allí se desarrolla el procedimiento. 6.-. Por que solicitaron el apoyo canino?. Contesto: “Situación como estas vamos mas allá, es por lo que solicitamos la colaboración, el perro marca la presunta droga. 7.-¿ Es rutina se rastree con canino?. Contesto: “ En estos casos se utiliza, también en un allanamiento puede ser la brigada rural ó canina, en este procedimiento utilizamos la canina, hacemos el trabajo con las herramientas que tenemos. 8.-¿ Era el Jefe de grupo para el momento?. Contesto: “No. 9.- Quien revisa el vehículo y que hacia el canino?. Contesto: En principio el perro rastrea, luego ladra es como si se excitara en un determinado lugar, retiramos el perro y donde el ha marcado, buscamos, en ese particular se monto el perro y hizo énfasis parte de la palanca de cambio retiramos la cubierta y sacamos el bolsito con la sustancias. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Usted manifestó que se encontraba en El Comando de San Antonio de los Altos, cuando recibió la llamada, diga el día y hora aproximadamente. Contesto: “ No recuerdo. 2.- Usted, acostumbra recibir llamadas telefónicas y considera que son herramientas idóneas, dejan la diligencia en el comando, así como del sitio a practicar? Contesto: No entiendo. Se deja constancia que la defensora reformulo la pregunta de la siguiente manera? Cual fue la actitud en virtud de la llamada anónima recibida en su comando para hacer el procedimiento? Interrumpe el Fiscal y manifiesta: “ Yo me opongo, que quiere decir con actitud. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al Fiscal y le pregunta usted esta haciendo una objeción?, cuando la valla a realizar solicite el derecho de palabra, hay que mantener el orden. Seguidamente la defensa privada reformula la pregunta. ¿Quiero decir que si ellos se trasladan con el canino el sitio y si es característico, como es cuando recibe llamada anónima?. Contesto: Nos dan información, una sola brigada canina esta en San Antonio, recibimos llamadas de las personas que presta la colaboración y ellos no saben si se va a realizar ó no la información, eso va a depender de la información que nos den, no vamos a trasladar la maquinaría, como por ejemplo si es un hurto ó no, dependiendo la veracidad trasladamos el procedimiento, la sede de la Urbina no cuenta para llevar la investigación. 3.- ¿ Diga usted el lugar del procedimiento? Contesto: En San Antonio y la detención fue en cruce con macdonal y misia Jacinta en ese cruce hay una parada de camioneta y para bajo queda Las Mercedes. 4.- ¿Ustedes, tienen cuerpo policial por esa zona, es decir tienen los módulos en esa zona? Contesto: “ No se como trabaja policía de Chacao y Policía Metropolitana. 5.- El procedimiento no realizaron con los testigos?. Contesto: “En el instante él dijo que era para su consumo y para desarrollar la revisión a fondo fue donde solicitamos los testigos. 6.- ¿Se los llevaron, no tomo las previsiones de la llamada anónimas que recibieron? Contesto: Desde San Antonio al Municipio Chacao, el sitio es muy convulsionado de vehículo y personas. 7.- Como fue la revisión? Contesto: “Le damos voz de alto, como lo hacen, no solo aquí en caracas sin no también en Rió Chico, y uno no va tener el perro. 8.- De las personas tomo testigos?. Se deja constancia que el Fiscal hizo objeción. La juez manifestó sin lugar la objeción, ya que el funcionario puede responder con un si ó no. Contesto en funcionario: “No. 9.- ¿Después de haberlo aprehendido en que lugar del vehículo iba mi defendido? . Contesto: “En su vehículo en la parte de atrás. 10.- ¿ como sentado? Defensa solicito que se déjese constancia de ello. Contestó: “Sentado y esposado dentro del vehículo. Defensa solicito que se Déjese constancia de ello. 11.-¿Quienes presenciaron la revisión? Contesto: El perro, los testigos, mi persona, los compañeros y brigada canina junto con los funcionarios. Defensa solicito que se Déjese constancia de ello. Cesaron las preguntas.
La anterior declaración es apreciada en todo su contenido, pues se trata de un funcionario quien no solo realizo el procedimiento, sino que además estuvo presente en la inspección del vehículo, observando el mismo, que en la palanca de cambio donde marcaba el can, consiguieron oculto sustancias ilícitas, por lo que su deposición no solo sirve para determinar la materialidad del delito por el cual acusa el representante del Ministerio Publico, si no que también sirve para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE ISOLER MIRANDA.-
Compareció la ciudadana experta SILVA MARCANO EUSYS SAMAR, se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales: SILVA MARCANO EUSYS SAMAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-01-70, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Farmacéutico, adscrita a la División de Toxicología Forense, Hija de Eira Marcano (F) y Eufrasio Silva (v), credencial 28216 y titular de la cedula de identidad N° 10.510.133. antes de comenzar la exposición se le pone de vista y manifiesto a la defensa privada y al Representante del Ministerio Público la experticia que se le va exhibir a la experta, seguidamente expone: “ A la División de toxicología llego la solicitud realizada por el Fiscal 118 del Ministerio Público, se recibió la evidencia la cual se describe a continuación: Se trata de treinta y tres (33) envoltorios el cual contenía polvo de color blanco, cuyo peso neto eran de 34 gramos con 600 miligramos, los cuales se somete a la prueba de orientación químicos y de certeza, dando una coloración de color violeta, los cuales nos indica que es cocaína , la cual es reflejado en la experticia de Ley, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público, defensa y Juez no interrogo
La anterior declaración se adminicula a la experticia, de fecha 07-11-2005, practicada por la expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritas a la dirección de toxicología forense del _Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta ene l folio 55 del Expediente) la cual arrojo el siguiente resultado: “RESULTADOS DE CONCLUSIONES: contenido: polvo de color blanco, peso neto: treinta y cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos. COMPONENTES: cocaína en forma de clorhidrato.
Se trata de un experto que solo se limito a realizar una experticia a la droga en cuestión, objeto del debate en contra del ciudadano:JOSE ISOLER MIRANDA MARQUEZ, pero la declaración de este experto solo podrá valorarse para determinar la materialidad del delito, ya que el mismo no presenció los hechos, no tiene conocimiento del procedimiento en donde resulto detenido el acusado antes mencionado, solo practico la expertita química a la sustancia ilícita, por lo que de su deposición no surge elemento probatorio en contra del acusado, a los efectos de determinar responsabilidad penal alguna, pero sí para demostrar la materialidad del delito.-
Compareció el ciudadano funcionario AGUILERA BONILLA JOSE GREGORIO, y a quien se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales, Nombre y apellido: AGUILERA BONILLA JOSE GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 01-12-73, que edad 32 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía del Estado Miranda, credencial N° 0415, hijo de Elimina Leonidas de Aguilera (f) y Pablo José Aguilera (v) y titular de la cedula de identidad N° 11.198.918, seguidamente expone: “ El día del procedimiento, encontrándonos de servicio en la sede del despacho el funcionario Mota Noel, recibe llamada telefónica donde le informan que en las adyacencias de la pizzería aquí en Caracas, se encontraba una persona a bordo de un vehículo dando las características y que distribuía presunta droga, se conformo la comisión y nos trasladamos al lugar, llegamos al sector y nos distribuimos, llego el vehículo con las característica señaladas, el vehículo se aparco, nos identificamos, se bajo el ciudadano Oliveros Pedro, funcionario de investigación, quien realizo una revisión rápida a los fines de verificar si poseía arma o sustancia ilegal, se le incauto un envoltorio de presunta droga, le manifesté sus derechos y practicamos la detención y lo trasladamos a la sede San Antonio de los altos la información dada era que se dedicaba a distribución ubicamos los testigos en San Antonio, solicitamos la colaboración a la División canina, para efectuar la revisión al vehículo, el Comisario Israel quien esta adscrito a la División procedió a realizar el cheque al vehículo con el can, el perro marco ubicación palanca de cambio el marco el lugar el funcionario reviso y consiguió un bolsito que tenia otros envoltorios, hicimos la revisión nuevamente al vehículo y le leímos nuevamente los derechos al dueño del vehículo, es todo. Se deja constancia el Fiscal no interrogo al funcionario. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PRIVADA, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. cual fue la participación desde el inicio hasta el final? Contesto: Yo era el jefe de la brigada conforme el grupo de funcionarios que íbamos a realizar el procedimiento, un funcionario que vive en Caracas y se conoce la zona le dije que se ubicara retiradito, en eso vemos el vehículo que fue con las características que nos dieron, estábamos de civil el funcionario Noel Mota, lo manifestó , mi participación fue de revisar el chequeo preventivo, no sabemos si poseía un arma ó no, el sito lo acordonamos, lo detuvimos, llegamos a sede y pedimos al comisario solicitar un semoviente para la revisión nuevamente le leímos los derechos. 2.-Recuerda el nombre de la pizzería en el sitio? Contesto:”El sito no se llegar pero el funcionario me dijo que domino pizza, me dijo esa es la pizzería. 3.- ¿ característica de la calle y donde realizaron la aprensión? Contesto: Cruzando la calle, un poquito mas hacia macdonal, queda la piezzería, cerca de ahí hay una calle el vehículo se paro hacia macdonal, no recuerda la descripción. 4.-¿ Solicitaron a los órganos policiales sus respectivo apoyo?. Contesto: “No, somos de la División de inteligencia, nos mantenemos a la expectativa, si vamos predestinado, se toma nota y se levanta el acta policial para posterior, debemos informar al cuerpo que se encuentra cerca para que sepan que vamos actuar, pero nosotros no lo solicitamos éramos como cinco funcionarios. 5.- ¿Cuantos vehículos? Contesto: 2 vehículos, un jee y corola, el jeep lo conducía el funcionario Lucena y el Corola el funcionario Ramos. 6.-¿ Realizo la revisión corporal sin la presencia de testigos? Contesto:” Chequie rápido con el objeto de detectar si tenia alguna arma, no buscamos testigos, el funcionario Romero Ortega, se percato de la sustancia y él dijo que era su consumo. 7.- ¿UD. Acostumbra a realizar procedimientos en Caracas, y llevarse a Los Teques? Contesto: Toda brigada de inteligencia realiza un trabajo, se conforman comisiones y se traslada. 8.- ¿ Cuando recibió la llamada telefónica el funcionario Mota, esa llamada es inscrita en la relación de novedades? Contesto: “Se deja constancia de los procedimiento a realizar, en cuanto a las llamadas no recuerdo, por autoridad inteligencia preventivas son personas que las realiza clandestinas no dan el nombre, no recuerdo si quedo plasmado, pero si estoy seguro de que se plasmo el procedimiento en la novedad. 9.- ¿En que condiciones se realizo el traslado?. Contesto: Entre Olivero Pedro y mi persona, iba el detenido y manejaba Mota Lovera. 10.-¿ Cuando llegan a la sede de San Antonio quienes presenciaron la revisión? Contesto: “Ubicamos los testigos, se encontraban el funcionarios de brigada canina, dos testigos y el dueño del vehículo y los otros funcionarios que practicamos el procedimiento. Cesaron las preguntas.
La anterior declaración es apreciada en todo su contenido, pues se trata de un funcionario quien no solo realizo el procedimiento de aprehensión, sino que además estuvo presente en la inspección del vehículo, observando el mismo, que en la palanca de cambio donde marcaba el can, consiguieron oculto sustancias ilícitas, por lo que su deposición no solo sirve para determinar la materialidad del delito por el cual acusa el representante del Ministerio Publico, si no que también sirve para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE ISOLER MIRANDA.-
Se trata de un funcionario aprehensor que acredita que efectivamente incautaron droga al inspeccionar con testigos instrumentales, el vehículo que conducía el acusado, por lo que su declaración puede valorarse tanto para demostrar la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Igualmente Compareció el funcionario OLIVEROS DIAZ PEDRO, se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales, Nombre y apellido: OLIVEROS DIAZ PEDRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 03-09-78, de edad 28 años, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Morela Díaz de Olivero (f) y Pedro José Olivero (v) y titular de la cedula de identidad N° 13.685.287: Seguidamente expone: “Me encontraba en la sede del despacho ubicado en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, y encontrándome de guardia en compañía del funcionario policial Mota, recibiendo una llamada en la cual manifestaba que en la ciudad de Caracas y en la Pizzería “Domino’s Pizza” ubicada cerca del Mc Donald’s del Rosal, se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo y quien presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que dimos aviso a el jefe de mas jerarquía en la división, ordenando la conformación de una comisión policial, para luego trasladarnos al lugar donde supuestamente se encontraba el ciudadano en cuestión, una vez en el lugar instalamos una vigilancia estática a ver si capturábamos al ciudadano, pudiendo avistar al vehículo en cuestión y en su interior el señor, abordamos al vehículo y al ciudadano que se encontraba dentro del mismo, procedimos a la identificación como funcionarios policiales ya que nuestra vestimenta era de civil y procedimos a practicarle la inspección personal, incautándole un envoltorio de presunta droga, al encontrárselo mi compañero aguilera le informó acerca de sus derechos y le colocamos las esposas de seguridad y con el vehículo decomisado trasladamos al señor hasta la sede de nuestra división ubicada en San Antonio de los Altos; por ser esta la sede principal de la división, estando en nuestra sede, el Sub-Inspector Aguilera se comunicó con los funcionarios encargados de la División Canina para practicarle la inspección al vehículo incautado, procediendo a la ubicación de varios testigos para la realización del procedimiento, mi compañero Albizu llego al lugar en compañía de los dos testigos a quienes se les informo que observaran el procedimiento, luego se le indico al can en base a señas, que comenzar el rastreo dentro el vehículo, dando el can dio avisos, rasgando la parte interna del vehículo, específicamente donde se encuentran la palanca de los cambios con una tapa de cuero, continuaron la revisión y si mal no recuerdo también el perro rasgó en la parte interna de la puerta del piloto, otro funcionario adscrito a la división canina inspeccionó las partes rasgadas, lográndose incautar un bolso negro que al abrirlo, se encontró en su interior envoltorios de presunta droga, luego revisando la parte interna de la puerta consiguieron otro envoltorio de presunta droga, luego de culminar el procedimiento, se le informo a los testigos que deberían informar a través de un acta lo que habían presenciado, es todo. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULO PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿Cuantos procedimientos hacen diariamente? Contestó: Depende de cuantos salgan durante el día, no hay un número en específico. 2.- ¿Se dejo constancia de la novedad, existe? Contestó: Claro, la sede principal de nuestra división. 3.- ¿Solicitaron apoyo cuando llegaron al lugar? Contestó: Nosotros trabajamos de civil, y cuando llegamos no manifestamos a otro organismo, para evitar fuga de información, solo lo manejamos nosotros. 4.- ¿Cual fue su actuación en el procedimiento, donde se encontraba ubicado? Contestó: Esa calle es diagonal a la avenida principal de las mercedes, a mano derecha se encuentra el Mc Donald’s, y yo estaba parado frente al local comercial Pizzería “Domino’s Pizza” (POR SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA DEL TESTIGO). 5.- ¿Recuerda algún otro local cerca del lugar de aprehensión? Contestó: Solo son edificios, allí se encontraba una tienda llamada graffitti. 6.- ¿Como logran capturar al ciudadano? Contestó: Nosotros poseíamos las características del vehículo, y al ver que aparcó en la misma posición, le dimos la voz de alto. 7.- ¿En que lugar ocurrió la aprehensión? Contestó: Frente al local comercial “Domino’s Pizza”. 8.- ¿Quienes se encontraban con usted? Contestó: el Sub-Inspector Aguilera y el Agente Mota. 9.- ¿Trasladaron el procedimiento? Contestó: Si hasta San Antonio de los Altos, donde se ubica nuestra sede, lo hicimos por que contamos con material y computadoras, en cambio, si lo llevamos hasta la sede de la zona 7 seria mas complicado por no contar con los equipos. 10.- ¿Por que lo llevaron hasta allá? Contestó: Nuestra sede queda en San Antonio de los Altos. Cesaron las preguntas.
La anterior declaración es apreciada en todo su contenido, pues se trata de un funcionario quien no solo realizo el procedimiento de aprehensión, sino que además estuvo presente en la inspección del vehículo, observando el mismo, que en la palanca de cambio donde marcaba el can, consiguieron oculto sustancias ilícitas, por lo que su deposición no solo sirve para determinar la materialidad del delito por el cual acusa el representante del Ministerio Publico, si no que también sirve para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE ISOLER MIRANDA.-
Se trata de un funcionario aprehensor que acredita que efectivamente incautaron droga al inspeccionar con testigos instrumentales, el vehículo que conducía el acusado, por lo que su declaración puede valorarse tanto para demostrar la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Igualmente Compareció e lALBIZU MARCANO JOSE LUIS, A quien se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales, Nombre y apellido: ALBIZU MARCANO JOSE LUIS, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 25-02-80, que edad 26 años, de estado civil Casado, de profesión u oficio Policía de Miranda, hijo de Ofelia de Albizu (V) y Antonio Albizu (v) y titular de la cedula de identidad N° 14.678.913, en relación a los hechos expone: “Hace un año me encontraba adscrito a la división canina, los funcionarios de inteligencia solicitaron el apoyo para la realización de una inspección de un vehículo, estando con el can y en presencia de los testigos le indique sus señas y comenzó el procedimiento en el interior del vehículo, donde el can olfateó y rasgo en la palanca de cambio, donde se logro incautar un bolsito con envoltorios de presunta droga en su interior. Se deja constancia que el Ministerio Público, defensa y Juez no interrogo.
De la anterior declaración se evidencia que efectivamente realizaron en la división Canina de la Policía de Miranda, la inspección con testigos instrumentales, al vehículo que conducía el acusado de autos JOSE ISOLER MIRANADA, y que en la palanca de cambios del mismo consiguieron un bolso negro con envoltorios de sustancias ilícitas.
Esta declaración es apreciada y se le da valor probatorio para demostrar la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo, ya que se trata de un funcionario que presencio los hechos producto de la inspección al vehículo del acusado JOSE ISOLER MIRANDA, y que sin lugar a dudas señalo que en la palanca de cambio del vehículo de acusado ya señalado, incautaron droga, por lo tanto su deposición sirve a quien aquí sentencia para demostrar la materialidad del delito así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.-
Igualmente Compareció el ciudadano: DURAN BERMUDEZ CARLOS JAVIER, y a quien se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales, Nombre y apellido: DURAN BERMUDEZ CARLOS JAVIER, quien es de nacionalidad venezolano, natural Trujillo, donde nació en fecha 02-04-84, de edad 22 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Judith Bravo (v) y José Olivo duran (v) y titular de la cedula de identidad N° 18.036.067, antes de comenzar la exposición se le pone de vista y manifiesto a la defensa privada y al Representante del Ministerio Público la experticia que se le va exhibir a la experta, seguidamente expone: “Me encontraba en la redoma de San Antonio, cuando dos funcionarios me llegaron y solicitaron mí cedula y me dijeron para ser testigos de un procedimiento a un vehículo que me habían agarrado, me llevaron a una comisaría y me explicaron que echarían un perro antidroga dentro del vehículo y que estuviera pendiente de lo gestos del pero, en eso el perro con la pata escarbo justo en la palanca del vehículo y los funcionarios sacaron un bolsito con los envoltorios, después que termino todo me llamaron y me preguntaron todo lo que vi. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿Donde se encontraba? Contestó: En la redoma de San Antonio. 2.- ¿Por que lo abordaron los funcionarios policiales? Contestó: Para que fuera testigo de lo que se encontraba dentro del vehículo. 3.- ¿Aparte de usted, habían otros testigos? Contestó: Si un señor. 4.- ¿Aproximadamente a que hora presenció el procedimiento? Contestó: Como a las doce de la noche. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ, LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN INTERROGÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Cómo es su horario de trabajo? Contestó: Tengo varios horarios a veces entro a las once y treinta de la mañana y salgo a las seis y treinta de la tarde, después la otra semana entro a las once de la mañana y después salgo a las diez y treinta de la noche, después de doce del medio día y si estoy de cierre, salgo a la una de la mañana, ese día salí del trabajo a las diez y treinta. 2.- ¿Cuando llego al sitio de la inspección con quien estaba? Contestó: Con dos testigos y dos más, en total eran cuatro. 3.- ¿Recuerda el día? Contestó: No. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ INTERROGÓ AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿Recuerda el vehículo al cual le practicaron la inspección? Contestó: Era pequeño, no recuerdo el color. 2.- ¿Del procedimiento que se efectuó que otro elemento pudo recabar? Contestó: El carro estaba cerrado, después estábamos pendientes del perro, a ver que hacia, y cuando el perro rasgaba dentro del carro, los funcionarios buscaban. 3.- ¿Qué incautaron? Contestó: Sacaron unos envoltorios. Cesaron las preguntas
La anterior declaración ese adminicula a la rendida por el ciudadano LINAREZ ALBORNOZ JOSE LAUDELINO, en su carácter de testigo instrumental y a quien se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales, Nombre y apellido: LINARES ALBORNOZ JOSE LAUDELINO, quien es de nacionalidad venezolano, natural Trujillo, donde nació en fecha 18-11-65, de edad 40 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Lucenda Albornoz (V) y José Benito Linares (f) y titular de la cedula de identidad N° 11.894.305, seguidamente expone: “Venia del trabajo y los policías me pararon para chequear un vehículo y un policía con un perro, después sacaron un bolso y dentro de el un bolsito unos envoltorios, no vi. mas nada, es todo. Se deja constancia el Fiscal no interrogo al testigo. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PRIVADA, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿Dónde trabaja? (El Ministerio Público objeta la pregunta de la defensa fundamentándola en lo siguiente: La razón por la cual el testigo no debe responder esta pregunta es obvia, recordemos que son datos de identificación. La ciudadana Juez manifiesta: Ha lugar, ordenando a la defensa privada a reformular su pregunta.). 2.- ¿Donde se encontraba? Pasando frente la unidad que me paro, donde me dijeron para chequear el vehículo, uno de ellos, metió el perro en el carro, y donde rasguño buscaron. 3.- ¿Que había dentro del envoltorio? Contestó: Polvito, pero yo no se que es eso por que no consumo. 4.- ¿Suscribió el acta? Contestó: si todos los presentes firmaron pero por separado. (Por solicitud de la Defensa Privada, se deja constancia que consta en las actuaciones el acta al cual el testigo hace referencia, donde manifestó que no sabe firmar). Cesaron las preguntas
La anterior declaración se adminicula a la rendida por el ciudadano ROMERO RODRIGUEZ ADAM ANTONIO, en su carácter de testigo instrumental y a quien se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales, Nombre y apellido: ROMERO RODRIGUEZ ADAN ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural Guanare, donde nació en fecha 04-01-69, de edad 38 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Virginia Rodríguez (V) y José Ignacio Romero (f) y titular de la cedula de identidad N° 10.723.664, y seguidamente expuso: “Me llamaron para acá, por que en San Antonio de los Altos, me llamaron para ser testigo de una inspección a un vehículo, al llegar se encontró con un perro el cual lo metieron en el carro y donde arañara el perro era el sitio donde estaba la presunta droga, después encontraron un bolsito con presunta droga. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿Que observó cuando el perro estaba dentro del carro? Contestó: Arañaba donde se encontraba la droga. 2.- ¿Que pasaba cuando el perro arañaba dentro del vehículo? Contestó: los funcionarios buscaban la droga. 3.-¿Dónde encontraron la presunta droga? Contestó: En la caja de cambios. Se deja constancia que la defensa privada no interrogó al testigo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, INTERROGÓ AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿Qué pasó después que el perro arañó la palanca de la caja de cambios? Contestó: Se procedió a levantar el cuero que cubre la caja. 2.- ¿Qué se encontró? Contestó: Un bolso con envoltorios de presunta droga. Cesaron las preguntas
La anterior declaración es apreciada en todo su contenido y adminiculada ésta con la de los ciudadanos: DURAN BERMUDEZ CARLOS Y LINARES ALBORNOZ JOSE LAUDELINO, como PLENA PRUEBA a los fines de determinar tanto la materialidad del delito como la culpabilidad del ciudadano JOSE ISOLER MIRANDA MARQUEZ, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo al momento de realizar la inspección al vehículo, observaron estos testigos instrumentales como consiguieron en la palanca de cambio del mismo sustancias ilícitas ya que cuando realizan la inspección al vehículo, observaron éstos que los funcionarios con ayuda de un canino procedían a revisar el carro y donde el perro marcaba es donde revisan dichos funcionarios y efectivamente había droga, exactamente en la palanca de cambio.-
Asimismo se interrogo la ciudadana experto: RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, se le impone del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al delito en audiencia y del contenido del articulo 242 del Código Penal, igualmente se procedió a tomarle el juramento de Ley así como el interés sobre el presente juicio y si tiene algún grado de parentesco con el acusado; y manifestó al Tribunal no tener ningún nexo de consaguinidad con el acusado, y se le pregunto sobre sus datos personales, Nombre y apellido: RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 12-06-78, que edad 28años, profesión u oficio Farmacéutico Toxicológico, credencial 27950, adscrito a la División Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , hijo Idalmi Vizcaya (v) y Alfonso Rivas (v) y titular de la cedula de identidad N° 14.00.659, credencial N° 15197: Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al alguacil, a los fines de que ponga de vista y manifiesto al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada la experticia que corre inserta al folio diez (10) del presente expediente, la cual va ser vista por la presente experta. Seguidamente expone:“ “Se trata de una experticia química, a un bolso elaborado en tela de color negro, en cuyo interior se encuentran treinta y tres envoltorios, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA Y LA JUEZ NO REALIZARON PREGUNTAS.
La anterior declaración se adminicula a la experticia química N 7904, practicada por la expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritas a la dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta ene l folio 55 del Expediente) la cual arrojo el siguiente resultado: “RESULTADOS DE CONCLUSIONES: contenido: polvo de color blanco, peso neto: treinta y cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos. COMPONENTES: cocaína en forma de clorhidrato.
Se trata de un experto que solo se limito a realizar una experticia a la droga en cuestión, objeto del debate en contra del ciudadano:JOSE ISOLER MIRANDA MARQUEZ, pero la declaración de este experto solo podrá valorarse para determinar la materialidad del delito, ya que el mismo no presenció los hechos, no tiene conocimiento del procedimiento en donde resulto detenido el acusado antes mencionado, solo practico la expertita química a la sustancia ilícita, por lo que de su deposición no surge elemento probatorio en contra del acusado, a los efectos de determinar responsabilidad penal alguna, pero sí para demostrar la materialidad del delito.-
Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico acordó prescindir del testigo instrumental GARCIA ARANGUREN ERIK, en virtud de que fue imposible conseguir al mismo ya que reside fuera de caracas, y por cuanto ya habían comparecido tres de los cuatros testigos y a los fines de la celeridad procesal, se acordó prescindir de él.-
Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal para decidir, previamente observa:
MOTIVA
Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que en 22 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano MIRANDA MARQUEZ JOSE ISOLER, se trasladaba en un vehículo marca Renault color verde, placas MCV-33D, el cual aparco a orillas de la calle, cercas de las adyacencias de chacaito, cuando el funcionario PEDRO OLIVEROS, le da la voz de alto y le pide que se baje del vehículo procediendo a realizarle una inspección corporal al mismo, logrando visualizarle e incautarle en el interior del bolsillo de la camisa que tenia puesta, un envoltorio de material sintético de color negro, por lo que proceden detenerlo y llevarlo hasta la Sede de la división Canina de la Policía de Miranda a los fines de que con semovientes se practicara la inspección al vehículo en cuestión, y en presencia de cuatro testigos instrumentales así como los funcionarios que estuvieron presente en la misma, procede el can a olfatear el carro, marcando ciertos sitios del mismo por lo que proceden a revisarlo y consiguen en la palanca de cambio del vehículo un bolso negro contentivo de una cantidad importante de droga-
Todo lo anterior consta plenamente de los siguientes elementos de convicción procesal:
Durante el curso del debate se obtuvo los declaraciones de tres testigos instrumentales quienes presenciaron los hechos, a raíz de la inspección que se le hiciera al vehículo del acusado MIRANDA MARQUEZ JO ISOLER, como lo fueron las de los ciudadanos: DURAN CARLOS JAVIER, LINAREZ ALBORNOZ JOSE y ROMERO RODRIGUEZ ADAN, siendo que el primero de ellos, es decir, DURAN CARLOS JAVIER afirmó categóricamente que para el día de los hechos observo cuando el perro con la pata escarbo justo en la palanca del vehículo y que los funcionarios sacaran de allí un bolsito con la presunta droga. Consono con lo anterior el ciudadano LINAREZ ALBORNOZ JOSE, señalo que unos policías lo detuvieron a fin de que sirviera como testigo para revisar un vehículo, y había un perro que lo metieron en el carro y éste rasguñaba y donde rasguñaba buscaron los funcionarios consiguiendo un bolso y dentro del mismo unos envoltorios, aunado a lo anterior el ciudadano romero RODRIGUEZ ADAN, fue conteste al señalar que fue testigo para la inspección de un vehículo y que un perro arañaba en la caja de cambios donde consiguieron un bolsito contentivo de droga; apreciando este Tribunal en función de Juicio Unipersonal en todo su contenido estas declaraciones tanto para la materialidad delictiva como la culpabilidad del ciudadano JOSE ISOLER MARQUEZ MIRANDA, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad, pues se trata de tres testigos instrumentales que presenciaron los acontecimientos, dejando constancia que efectivamente en el vehículo del ciudadano JOSE ISOLER MIRANDA MARQUEZ, justo en la palanca de cambio consiguieron sustancias ilícitas quedando claramente corroborados los hechos antes narrados con las declaraciones de los ciudadanos: MENDOZA ISRAEL, RUIZ NOEL ANTONIO AGUILERA BONILLA JOSE GREGORIO, OLIVEROS DIAZ PEDRO Y ALBIZU MARCANO JOSE LUIS, quienes aunque fueron los funcionarios actuantes, presenciaron también los hechos, siendo los mismos veraces y contestes al señalar enfáticamente que para el día de ocurrir lo aquí descrito y al momento en que se procede a inspeccionar el vehículo del acusado de autos, el can marcaba la palanca de cambio del vehículo en cuestión, procediendo entonces a revisar la misma, consiguiendo en ella un bolso negro en el cual había droga, siendo ratificado esto por los testigos instrumentales señalados anteriormente.-
Efectivamente y como se ha podido observar, durante el debate procesal se contó no sólo con testigos instrumentales de los hechos, sino también con un cúmulo amplio de pruebas técnicas, es decir, Experticia química, donde cada uno de ellos expuso en que consistió dicha experticia y las conclusiones a las que arribaron luego de su análisis.
De las deposiciones y pruebas recibidas por esta Juzgadora se pudo determinar que la conducta desplegada del ciudadano JOSE ISOLER MIRANDA MARUEZ, encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 31, Tercer aparte del articulo 31 de la ley Especial que rige la materia, como lo es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la colectividad.-.
La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgado Unipersonal basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos CARLOS DURAN, JOSE ALBORNOZ Y ADAN ROMERO, quienes fueron contestes al señalar que en el vehículo del ciudadano MIRANDA MARQUEZ JOSE ISOLER, justo en la palanca de cambio del mismo, cuando efectuaron la inspección con el can, consiguieron sustancias ilícitas, siendo conteste estos testigos con los funcionarios actuantes quienes además presenciaron el momento en que en la palanca de cambio del vehículo del acusado, encontraron un bolso contentivo de sustancias ilícitas, sustancias a la cual las Expertas EUSYS SAMAR SILVA Y KARIBAY VISCAYA, le practicaron la experticia química, arrojando la misma que era 34 gramos y 600 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, ratificado esto por la funcionaria expertas en la Sala de Juicio.
Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas; y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26 y 257 Ejusdem. En base a lo anteriormente narrado, este Tribunal Unipersonal tiene suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado JOSE ISOLER MIRANDA MARQUEZ, si transportaba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.
Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar por qué se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma que, considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 086 del 11 de Marzo de 2003, cuando nos dijo:
"De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "
Por otra parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsumición de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."
De tal manera que en el caso que nos ocupa, esta juzgadora como ya se dijo basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos, y expertos que se presentaron en el transcurso del debate contradictorio, de modo que, la presente sentencia será CONDENATORIA para el acusado JOSE ISOLER MIRANDA MARQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que celebra el juicio oral y público, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la Colectividad.- Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación.
No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 113, de fecha 27 de marzo de 2003:
"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio”
La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y éste no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.
Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 11 de agosto del 2000, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien señaló:
“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.”
Así las cosas, no pudo la Defensa hacer valer a favor del acusado el principio de presunción de inocencia, pues todas las pruebas recabadas y valoradas señalan la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado y dictamina el día de hoy este Tribunal, considerando quien hoy sentencia, que quedó fehacientemente demostrado que el referido acusado cometió el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, para el momento en que se efectúa el juicio oral y público, en agravio de la Colectividad.
Es bueno señalar que el testimonio está considerado como la declaración que sobre los hechos relativos al proceso, hace dentro del mismo una persona que los ha percibido por los sentidos. El fundamento de la prueba testifical en el proceso es, la necesidad por una parte y la libre convicción del Juez por la otra, y es fundamento la necesidad ya que se presenta como indispensable en todos los procesos, a veces sola y otras acompañadas de diversos medios de prueba y, en la libre apreciación por los jueces, por cuanto éste llega a una certeza moral emanada del análisis del testimonio y no de un valor probatorio previamente asignado por la ley. En base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar las Defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, es por lo que en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA para MIRANDA MARQUEZ JOSE ISOLER, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
PENALIDAD
Pasa seguidamente este Tribunal Unipersonal a establecer la pena aplicable al acusado JOSE ISOLIER MIRANDA MARQUEZ, en este sentido se observa:
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial que rige la materia para el momento en que se realiza el juicio oral y público contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejúsdem, el cual se extrae sumando el límite mínimo y el máximo y dividido entre dos, quedando en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, no considerando esta Juzgadora que el hoy condenado se haga merecedor de ninguna de las prerrogativas contempladas en el artículo 74 Ibidem, o lo que es lo mismo, no se hace acreedor de la rebaja especial, por ende la pena que en definitiva deberá cumplir el tantas veces nombrado ciudadano: MIRANDA MARQUEZ JOSE ISOLER es la de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por último el acusado queda condenado a sufrir las penas accesorias a que se refieren los artículos 14 y 16, ambos del Código Penal y en consecuencia, quedará sujeto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual será por UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES y así mismo le queda como pena accesoria la del articulo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra e Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Perdida del vehículo automotor, marca Renault, COLOR VERDE, PLACAS MCV-33D, SERIAL DE CARROCERIA 9FB-L53AOO-CL762808, SERIAL DEL MOTOR Nº P700DA64069, y una vez que quede la Sentencia definitivamente firme, se procederá a la Confiscación del mismo, el cual lo hará el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Queda exonerado el condenado al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de Derecho que han quedado plasmados anteriormente, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ISOLER MIRANDA MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, nacido en el Estado Táchira , de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Avenida Libertador los Caobos, casa numero 36, Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por ser penalmente responsable de la perpetración del delito de TRANSPORTE LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
SEGUNDO: queda condenado a sufrir las penas accesorias a que se refieren los artículos 14 y 16, ambos del Código Penal y en consecuencia, quedará sujeto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual será por UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES y así mismo le queda como pena accesoria la del articulo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra e Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Perdida del vehículo automotor, marca Renault, COLOR VERDE, PLACAS MCV-33D, SERIAL DE CARROCERIA 9FB-L53AOO-CL762808, SERIAL DEL MOTOR Nº P700DA64069, y una vez que quede la Sentencia definitivamente firme, se procederá a la Confiscación del mismo, el cual lo hará el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Queda exonerado el condenado al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 25 de Octubre de 2012, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penal que designe para tal efecto el Juez de Ejecución competente.
QUNTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN
TODO SU RIGOR, en contra del ya condenado, ciudadano: JOSÉ ISOLER MIRANDA MÁRQUEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Vigésimo Tercero del Palacio de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre (12) de dos mil seis (2006).-
|