REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. 26ºJ-333-06
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
FISCAL 31°: DRA. YEISABEL RONDÓN
ACUSADO: RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR C.I 15.161.764
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NORBELLA FONTE
SECRETARIA: ABG. LEYLING SANTAELLA
Conforme a la norma contenida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, motivar la SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada en el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR.
A tales fines y de conformidad con el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano, RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: BARCELONA, ESTADO: ANZOÁTEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.161.764, NACIDO EN FECHA: 14-09-1978, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: PEDRO CARRASQUEL (V) Y DE AIDA AZOCAR (V), RESIDENCIADO EN: CHACAO, BOULEVARD LA CRUZ, BELLO CAMPO, CASA N° 19-11, CARACAS.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
A. DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
La ciudadana YEISABEL RONDON, actuando en su carácter de Fiscal Titular Trigésima Primera (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; siendo admitida totalmente la misma y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos y descritos ampliamente en el Escrito Acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para ser debatidos en el debate Oral y Público, con excepción de: La Experticia de Avalúo Real N° 9700-047-2005, toda vez que las únicas experticias que pueden ser incorporadas al debate oral mediante su lectura, son las que se hayan practicado conforme a las reglas de la prueba anticipada, de acuerdo con lo que establece el articulo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró inadmisible como medio probatorio el Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, ello en virtud que la misma no constituyen medio probatorio alguno en contra del acusado, solo refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo determinada actuación policial, por lo demás el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la Ministerio Publico.
Los hechos objeto del proceso, según formal Acusación, y que en consideración de la Representación Fiscal, son constitutivos de la infracción punible arriba indicada, son los siguientes:
“…en fecha 06 de diciembre de 2005, el ciudadano Pablo Martínez, se desplazaba por la Plaza Francia de Altamira, cuando fue abordado por el acusado, quien lo constriño a que hiciera entrega de su reloj, amenazándolo con una supuesta arma que mantenía oculta en su cintura, en vista de ello la victima decide hacer entrega del reloj, y el acusado abandona el sitio caminando, seguidamente la víctima observa la presencia de funcionarios adscritos a la Policía de Chacao y les comunica lo sucedido, aportando las características físicas del sujeto que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, posteriormente los funcionarios policiales observan a una persona similar a la previamente descrita por la víctima, por lo que deciden practicar su detención, incautándole en su poder un reloj, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad…” (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente, la Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
1. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1.1. Agente BERNAL YVAN y Agente MEJIAS EDINSON, ambos adscritos a la Policía del Municipio de Chacao, necesario y pertinente por cuanto los mismos fueron los funcionarios aprehensores, quienes depondrán en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la detención del imputado, así como de la incautación del reloj ampliamente descrito en actas.
1.2. MARTÍNEZ RAMÍREZ PABLO EMILIO, en calidad de víctima.
2. PRUEBAS PERICIALES, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición y lectura.
2.1. El dicho del experto JESÚS CARVAJAL, funcionario adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto su declaración es necesaria y pertinente, en virtud de que dicho funcionario depondrá en relación a la técnica utilizada para realizar la debida experticia, cuyo resultado quedó acreditado en autos.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición y lectura.
3.1 EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-047-2005, suscrita por el funcionario JESÚS CARVAJAL, adscrito a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Reloj marca Nike, de material sintético de color negro.
3.2 Acta Policial de fecha 06/12/2005, realizada por los funcionarios Agente BERNAL YVAN y Agente MEJIAS EDINSON.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Público, la ciudadana DRA. YEISABEL RONDON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su ACUSACIÓN en forma oral y se dejo constancia de lo siguiente:
“…relató en forma sucinta los hechos y fundamentos en que se basa la imputación del ciudadano CARRASQUEL AZOCAR RAY ROBINSON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presentando formal acusación en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha en se suscitaron los hechos el día 07-12-2005, atribuible al ciudadano Carrasquel Azocar Ray Robinsón, quien en fecha 06 de diciembre de 2005, el ciudadano Pablo Martínez, se desplazaba por la Plaza Francia de Altamira, cuando fue abordado por el acusado, quien lo constriño a que hiciera entrega de su reloj, amenazándolo con una supuesta arma que mantenía oculta en su cintura, en vista de ello la victima decide hacer entrega del reloj, y el acusado abandona el sitio caminando, seguidamente la víctima observa la presencia de funcionarios adscritos a la Policía de Chacao y les comunica lo sucedido, aportando las características físicas del sujeto que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, posteriormente los funcionarios policiales observan a una persona similar a la previamente descrita por la víctima, por lo que deciden practicar su detención, incautándole en su poder un reloj, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad. Es por ello, que esta Representación Fiscal va a debatir la conducta desplegada por el acusado de autos. Señaló los fundamentos de su acusación y ratificó las pruebas admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal 24° de Control, señalando que con estos medios de pruebas demostrara la conducta delictual del hoy acusado. Por último solicitó el enjuiciamiento y condena del mismo, todo lo cual fundamentó en su exposición oral...”
Y al concederle la palabra a la ciudadana DRA. NORBELLA FONTE, en su carácter de DEFENSA del ciudadano CARRASQUEL AZOCAR RAY ROBINSÓN, para que manifestara sus alegatos y se dejo constancia en el Acta de Juicio de lo siguiente:
“…esta defensa en control en su oportunidad ratifico las excepciones relativa a la falta de fundamentación de la acusación, con expresión a los elementos de convicción que la motivan las cuales fueron declaradas sin lugar, la defensa considera que no se lograra demostrar la culpabilidad de mi representado en la comisión del hecho por el cual acuso la Representación Fiscal, los mismos medios de pruebas propuestos por la fiscalía serán los que demuestren la inocencia de mi defendido, esta defensa pide que se dicte sentencia absolutoria, por cuanto mi representado es honesto, luchador y tiene un hijo por nacerle dentro de pocos días.”
Igualmente se le concedió la palabra al acusado, ciudadano CARRASQUEL AZOCAR RAY ROBINSÓN, manifestando él mismo que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
B. DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Llamado a rendir declaración en el juicio oral y público el ciudadano EDINSON MEJÍAS RUIZ, funcionario de la Policía Municipal de Chacao, expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje con mi compañero Bernal Yvan, por las adyacencias de la Plaza Altamira, recibimos un llamado de la central de transmisiones, que se encuentra en los camiones que están frente a la Plaza, donde nos indicaron que habían despojado a un sujeto desconocido de un reloj, en las adyacencias del sector, procedimos a efectuar un recorrido por el sitio logrando avistar a un sujeto con las características aportadas por la víctima, a quien le incautamos un reloj color negro, posteriormente regresamos hacia donde estaba la víctima quien reconoció el reloj como de su propiedad y al sujeto, como el que momentos antes lo había despojado del mismo. Es todo”.
A preguntas formuladas por LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO contestó: “¿En que fecha ocurrieron los hechos? R-En Diciembre del año pasado. ¿A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? R-A las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m) aproximadamente. R- ¿Como obtuvo usted, la información de lo que había sucedido? R-Nos informo la central de la policía. ¿Esos camiones que usted menciono en su declaración, en donde se encuentran ubicados? R-En la Plaza Altamira. ¿Usted se encuentra adscrito actualmente en que departamento? R-En la brigada motorizada. ¿Quiénes fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión del hoy acusado? R-El funcionario Bernal Yván y mi persona. ¿Ustedes al apersonarse al lugar tuvieron contacto con la víctima? R- Exactamente nos entrevistamos con la víctima y nos indico las características de una persona de tez morena, con una cicatriz en la cara, que momentos antes lo había despojado de un reloj, que si mal no recuerdo era un reloj Niké de color negro. ¿Qué hacen posteriormente? R-Procedimos hacer un recorrido por el lado sur de Altamira, buscando a la persona con las características que nos había indicado la víctima. ¿Cómo fue la conducta del hoy acusado, ante la presencia policial? R-Fue una aptitud normal, no fue agresivo. ¿Qué le incautaron al acusado al momento de la revisión personal? R-Le encontramos el reloj, con las características que nos había indicado la víctima. ¿Qué hacen con él? R-Lo trasladamos a nuestro despacho, llamamos a la víctima para ver si reconocía la evidencia que le habíamos incautado al ciudadano siendo reconocida la evidencia por la víctima. ¿Usted sigue trabajando en la policía? R-Si sigo trabajando en la Policía Municipal de Chacao. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando? R-4 años. ¿Qué rango tiene? R-Agente. Es Todo”.
A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL FUNCIONARIO contestó: ¿Cuándo sucedieron los hechos usted ya tenía 4 años trabajando en la Policía de Chacao? R-No tenía iba para tres (03) años. ¿Es usted la persona que firma el acta que el tribunal le puso a la vista, usted reconoce que esa es su firma? R-No soy yo la que la firmo, en el acta se coloca la firma de mi superior inmediato. ¿A pregunta formulada por el tribunal se le preguntó si reconoce como su firma la que aparece en el acta, respondiendo usted que si la reconocía como su firma, entonces, diga si es o no es su firma? R- No es mi firma. Yo soy el que redacta el acta. ¿Como es que suscribe el acta y no la firma, como para refrendar lo que queda escrito y aparece firmando es su superior? R-Es por la antigüedad que aparece la firma de mi superior. El acta se hace en compañía de los dos funcionarios actuantes. ¿Explique mejor como es que la firma nada más su superior y usted que fue el otro funcionario actuante no firme el acta, entonces usted nada más escribió el acta, más reconoce que no su firma la que aparece en el acta? En este estado la ciudadana fiscal hace objeción a la pregunta formulada al testigo siendo declarada con lugar la objeción, solicitándole a la defensa reformule su pregunta. ¿Quién les informa a ustedes cuando se presente alguna novedad? R-La central de transmisiones. ¿Usted se encontraba en el lugar de los hechos? R-No me encontraba en el lugar. ¿Ustedes cada uno tiene en móvil? R-Si. ¿Recuerda el número de ese móvil? R-No lo recuerdo. ¿Con quien se encontraba usted el día de los hechos? R-Me encontraba con mi compañero Yván Bernal. ¿Cómo se trasladaron al lugar, en moto o en vehículo? R-Cada quien en una moto si no mal recuerdo. ¿Cómo es que usted no recuerda si esa noche estaban su compañero y usted juntos en la misma unidad policial, pero si recuerda perfectamente las características del hoy acusado? R- No recuerdo, la verdad es que, uno llega a la policía y te asignan una unidad al llegar agarras y sales en moto. No tenemos una unidad fija designada para todos los días y con respecto a que me recuerdo perfectamente de las características del acusado, es por que yo me entreviste directamente con la víctima de este caso, quien fue que nos dio la descripción de la persona que momentos antes lo había robado. ¿Cuándo fue la última vez que usted converso con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público? R-La última vez fue horita hace un rato. Es todo.”
A preguntas formuladas por LA JUEZ, EL FUNCIONARIO contestó: “¿Diga Usted, donde se encontraba momentos antes de que el ciudadano alguacil le indicara para bajar a la sala? R-El ciudadano alguacil nos llamo a todos para bajar por el ascensor,
pero resulta que el ascensor no funcionaba al parecer tenía un problema eléctrico, entonces empezamos a caminar hacia las escaleras la ciudadana fiscal lo que hizo fue que muy amablemente se presento y yo me presente, me indico que estábamos siendo trasladados a la sala de juicio aquí abajo, eso fue todo lo que la ciudadana fiscal y yo hablamos.
Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al acusado si quería realizarle alguna pregunta al funcionario, a lo cual el mismo respondió que no deseaba hacerlo.
Al debate oral y público compareció el ciudadano YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, funcionario de la Policía Municipal de Chacao, expuso: “Eso fue el 6 de diciembre del año 2005, como a las 7:30 de la noche, resulta que para momentos en que me encontraba en compañía de mi compañero Edinson Mejías, en labores de patrullaje en la unidad tipo moto por las adyacencias de la Plaza Altamira, fuimos abordados por una comisión integrada por otros funcionarios policiales, donde nos indicaron por la central de transmisiones que habían despojado a un sujeto desconocido de un reloj, en las adyacencias del sector, procedimos a efectuar un recorrido por el sitio logrando avistar a un sujeto con las características aportadas por la victima, a quien le incautamos un reloj color negro, posteriormente regresamos hacia donde estaba la victima quien reconoció su reloj como de su propiedad y al sujeto que momentos antes lo había despojado del reloj. Es todo”.
A preguntas formuladas por LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO contestó: “¿Actualmente se encuentra ubicado en la Policía de Chacao? R- Si, en una brigada especial. ¿Cuando ocurrieron los hechos usted en donde se encontraba adscrito para ese momento? R- A la brigada motorizada. ¿Diga usted la fecha y la hora en que se suscita el hecho que hoy nos ocupa? R- El 6 de diciembre del año 2005, como a las 7:30 p.m. ¿De que manera se entera usted de lo sucedido? R-Porque la victima se acerco a la unidad policial al camión que esta ubicado en la Plaza Altamira y denuncio el hecho y mediante patrullaje ubicamos al ciudadano. ¿Al hacer el recorrido vieron un sujeto con las características análogas que le señalo la víctima? R- Si, era una cicatriz en la cara, de estatura baja, con pantalón azul. ¿Podría indicar como era la conducta de la persona, al momento de su detención? R-Una aptitud poco evasiva. ¿De conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, señale usted que le incautaron al hoy acusado al momento de la correspondiente inspección? R-No se si fui yo o mi compañero quien le realizo la inspección corporal, le incautamos un reloj. ¿Diga usted, si la victima reconoció el reloj que le incautaron al hoy acusado como de su propiedad? R- La victima reconoció que eras de su propiedad, es correcto. Es Todo.”
A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL FUNCIONARIO contestó: ¿Usted manifestó que para el momento de los hechos pertenecía a la Brigada Motorizada, es decir que el día de los hechos patrullaba en una moto? R- Si estaba patrullando en una moto. ¿Diga usted quien firma el acta de aprehensión? R-Yo la firme el acta. ¿El funcionario Mejias como venia a pie o en moto? R- El se encontraba en moto no recuerdo si emparrillado o cada quien en una moto. ¿Diga usted, cual de los dos le realizo la inspección corporal a mi defendido? R-No recuerdo. ¿Diga usted quien le leyó sus derechos? R-Yo se los leí, como funcionario más antiguo tomo las decisiones. ¿Que derecho le leyó? R- Que tiene derecho a comunicarse con sus familiares, que tiene derecho a se asistido por un defensor que designe él o por uno público, que tiene derecho a que se le informe acerca de los hechos que se le imputan, a ser asistido por un traductor en caso que no hable el castellano, entre otros derechos más. ¿Cómo aprehendieron al hoy acusado? R-Estábamos haciendo la ronda de patrullaje vimos a una persona con las características similares señaladas por la víctima, le tiramos el quieto le manifestamos el motivo de su aprehensión y procedimos a la inspección corporal por cuanto estamos facultados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lo faculta a usted, conoce bien este artículo? R-Si lo conozco, yo le dije que si poseía un reloj y que me lo mostrara y no los mostró. ¿Donde se encontraba su compañero a la derecha o a la izquierda? En este estado la ciudadana fiscal hace objeción a la pregunta formulada al testigo siendo declarada con lugar la objeción, solicitándole a la defensa reformule su pregunta. ¿Su compañero estaba a mano derecha o a mano izquierda? En este estado la ciudadana fiscal hace objeción a la pregunta formulada al testigo siendo declarada sin lugar la objeción, solicitándole al testigo conteste la pregunta formulada por la ciudadana defensora . R- La verdad desconozco. ¿El acta la suscribe usted y la realiza usted? R-Si otras veces pongo a otros con menos antigüedad que yo para que se fogueen y yo la reviso. Es Todo.”
A preguntas formuladas por LA JUEZ, EL FUNCIONARIO contestó: “¿Encuentran un reloj negro y señalo que el reloj era de la victima, como llegaron a constatar que el reloj era de la victima? R-Cuando nos trasladamos al camión en la Plaza Altamira hay otros compañeros ahí, le dijimos a los compañeros de quien era el reloj, y es cuando la victima le contesta a ellos que si que era el reloj que le habían quitado.
Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al acusado si quería realizarle alguna pregunta al EL FUNCIONARIO, a lo cual el mismo respondió que no deseaba hacerlo.
Al debate oral y público compareció el ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de victima, quien expuso: “Iba saliendo de mi casa para el ciber, yo vivo cerca de la Plaza Altamira, al lado de la Virgen Dorada, en eso se aparece el muchacho, yo lo había visto varias veces, iba al restaurante de mi tío, que ahí esta el ciber y me dijo te acuerdas de mi?, yo le respondí que no, entonces me dice, coño si yo siempre te saludo cuando vas para la plaza, y le dije así si, me pregunta que si tengo el celular, y yo le respondo que no lo tengo, como no tenía el celular me dijo me gusta el reloj que tienes, cuando cruce yo dije que no voy a estar pelando porque yo no sabia si tenía algo encima, en eso cruzo cuando veo que venia la policía y les digo me acaban de robar, ellos me preguntan, que como era la persona que me había robado, les dije que era alto, moreno, con una cicatriz en la cara, una camisa de básquet, en eso yo me fui al ciber cuando vengo saliendo me dicen los policías que tenían a la persona detenida que fuera con ellos para que la identifique, me enseñaron el reloj, primero me dijeron, que como era mi reloj, le dije que era así y asao, en eso me lo enseñaron y me dijeron este es tu reloj y yo le dije que si que era mío y la persona que habían agarrado si era la que me lo había robado. Es todo”.
A preguntas formuladas por LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA VÍCTIMA contestó: “¿Usted señala en su declaración que iba saliendo de su casa, vive cerca de donde ocurrieron los hechos? R-Al lado de la Virgen Dorado, me intercepta a la altura al lado de la placita, me pregunta no te acuerdas de mi? Y fue cuando le respondí que no me acuerdo, y es cuando me dice coño si yo te saludaba en la plaza. ¿Usted había visto antes a esa persona? R-Si la había visto. ¿Diga usted, si le despoja el hoy acusado el reloj? R-Me lo quita. ¿Diga usted, las características de la persona que le quita el reloj? R-Mas alto que yo, moreno, con una cicatriz en la cara, vestía un blue jeans y una franela de básquet. ¿Diga usted, después que se encontró con los funcionarios, que paso luego? R-Me dicen, ya tenemos a la persona que lo despojo del reloj, que fuera con ellos para que lo identificara. ¿Usted reconoció a esa persona que ellos le manifestaron? R-Si la reconocí. ¿Usted reconoció el reloj como suyo, cuando los funcionarios se lo mostraron? R-Si lo reconocí. Es todo.”
A preguntas formuladas por LA DEFENSA, LA VÍCTIMA contestó: ¿Diga usted, a que hora sucedieron los hechos? R-Cuatro (4:00) de la tarde. ¿Diga usted, había gente? R-No había nadie, eso fue bajando por la autopista que él me intercepto. ¿Diga usted, donde se encuentra a la Policía de Chacao? R-Ellos venían bajando de la Plaza Altamira. ¿Diga usted, cuando ellos le manifiestan que se acerque a ver si la persona que habían agarrado, levantaron un acta? R-No, estaban anotando lo que yo estaba diciendo. ¿Diga usted, donde se encontraba esa persona que tenía la policía? R-Estaba dentro del carro de la policía, me dicen si esa era la persona que me había robado mi reloj, yo lo vi y dije que si, que si era él. ¿A que hora fue eso? R- Fue a las seis (6:00) de la noche al salir del caber. ¿Estaba oscuro? R-Si estaba oscuro. ¿Diga usted, si le arranco el reloj? R-Si me lo quito, yo se lo di no quería pelear con él, no se si me podía hacer algo. Es Todo.”
A preguntas formuladas por LA JUEZ, LA VÍCTIMA contestó: “¿Usted, señaló en su declaración a una persona que lo despojo de su reloj, cuando se acerca a usted de que forma lo aborda? R-Se me acerca y me dice, epa!! chamo te acuerdas de mi, y yo le digo que no, entonces me dice como que no si yo siempre te saludo en la plaza, entonces le respondí que si me acordaba de él, en eso me dice que le preste mi celular para mandar un mensaje y es cuando le dije que no tenia el celular, y me ve el reloj y me dice que le gusta que me lo quite, me lo arranco y se fue. Es todo.
Se deja constancia de que el Ministerio Público prescindió del testimonio del Experto JESUS CARBAJAL.
LA REPRESENTANTE FISCAL, en sus CONCLUSIONES, expuso: “En fecha 02 de Noviembre aperturamos este Debate Oral y Publico por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ratificando el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad los cuales a lo largo del debate se logro la comparecencia de los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Municipal de Chacao, como fue el oficial Mejias Edinson funcionario aprehensor, manifestando que se encontraba en el mismo procedimiento el funcionario Iván Bernal, hecho este que aconteció en la Plaza Altamira, cuando le señalan a ambos funcionarios la característica del hoy acusado quien para ese momento fungía como victima, proceden los funcionarios policiales hacer un recorrido por el sector y dan con la persona, con la característica más relevante como la cicatriz de la cara, también la victima dejo constancia del contacto que tuvo con el sujeto aprehendido, quien lo reconoció como la persona que momentos antes lo había despojado de su reloj marca Nike, también los funcionarios policiales dejaron constancia que al momento de realizarle la inspección corporal al hoy acusado tenia el reloj de la victima, el ciudadano Yvan Alberto Bernal el otro funcionario policial, manifestó lo mismo declarado por su compañero, él fue quien levanto el acta policial, coincidió con las características señaladas por la victima y por su otro compañero, de la cicatriz de la cara del ciudadano Ray Robinsón Carrasquel y dejo constancia que la victima reconoció al hoy acusado como la persona que lo había despojado de su reloj, también dejo constancia que le encontraron al acusado en su poder el reloj, así como el día de hoy nos dejo constancia la víctima de las características físicas del acusado, dejando el ciudadano Pablo Emilio Martínez Ramírez las cosas así por considerar que era un reloj que no valía mucho y nos manifestó que al momento que los funcionarios lo buscaron para que reconociera a la persona que habían aprehendido era o no el sujeto que lo había robado momentos antes, el mismo manifestó que si lo había reconocido, así como reconoció el reloj, es por lo que esta Representación Fiscal, considera, que se demostró con los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en su oportunidad en esta sala de juicio, siendo acreditados cada uno de estos medios probatorios, quedando así demostrada la culpabilidad del ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, existiendo el nexo causal entre los hechos objeto de la investigación y la victima, se encuentra perfectamente acreditado la comisión de este hecho, esta representación fiscal solicita se CONDENE al ciudadano ray ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”
LA DEFENSA en sus CONCLUSIONES, manifestó: “La Fiscal ha indicado que vinieron 3 personas dos funcionarios policiales y una víctima, quedo bien claro que los mismos aprehendieron a una persona más no son testigos del supuesto ilícito cometido, por el contrario solamente son testigos de su mismo procedimiento de aprehensión, es por ello, con el respeto de que efectivamente como una regla de valoración en los medios de pruebas, no se les valore, puesto que a juicio de la defensa, existió contradicción en sus dichos, tales como por ejemplo si iban a moto a pie o si estaban acompañados o solos y recordaban unos aspectos por la lectura que los mismos realizaron del acta policial, por ello ciudadana Juez, la defensa considera que se viola la inmediación en la apreciación de lo que observaron, la defensa considera en forma clara y precisa que en efecto no hay un reconocimiento que conste en el expediente, ello por cuanto la fiscal no lo solicito, es importante resaltar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos y pasos a seguir para realizar el reconocimiento de los ciudadanos, ello a los fines de dar cumplimiento a los derechos fundamentales de nuestra carta marga y del debido proceso, mi defendido no es autor o participe de los hechos que la Representante Fiscal pretende acusar, es por ello que solicito la sentencia absolutoria, ahora bien, si bien es cierto que viene con un delito precalificado como el de robo genérico desde el tribunal de control, no es menos cierto que nos hace respetar en el sistema penal, el principio contradictorio, pudimos observar como a pregunta formulada por el ministerio publico a la víctima, él mismo manifestó que no fue agredido, saboteado, amedrentado, simplemente que se quito el reloj, no dándose, la fuerza del despojo, considero que estamos más bien en presencia del delito tipificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, es por lo que la defensa hace este pronunciamiento y reitera que no hay certeza absoluta, por lo que solicito le sea dictado a mi defendido una sentencia absolutoria, no hay reconocimiento alguno ni hay testigo de la comisión de hecho punible alguno. Es Todo”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO A RÉPLICA.
Finalmente, EL ACUSADO, expuso: “Yo soy inocente, gracias. Es Todo”
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 197, 198, 199 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando esta Sentenciadora según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, los hechos que el Ministerio Fiscal le imputa al ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, en su escrito acusatorio, son los siguientes:
“…en fecha 06 de diciembre de 2005, el ciudadano Pablo Martínez, se desplazaba por la Plaza Francia de Altamira, cuando fue abordado por el acusado, quien lo constriño a que hiciera entrega de su reloj, amenazándolo con una supuesta arma que mantenía oculta en su cintura, en vista de ello la victima decide hacer entrega del reloj, y el acusado abandona el sitio caminando, seguidamente la víctima observa la presencia de funcionarios adscritos a la Policía de Chacao y les comunica lo sucedido, aportando las características físicas del sujeto que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, posteriormente los funcionarios policiales observan a una persona similar a la previamente descrita por la víctima, por lo que deciden practicar su detención, incautándole en su poder un reloj, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad…” (Sic) (Negrillas de este Tribunal).
Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fue recibida la TESTIMONIAL del ciudadano MARTÍNEZ RAMÍREZ PABLO EMILIO, en su condición de víctima; así como las declaraciones de los funcionarios BERNAL YVAN, MEJIAS EDINSON, ambos adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes practicaron la detención del ciudadano RAY ROBINSON CARRASQUEL AZOCAR.
Asimismo, se deja constancia de que en virtud de no haber sido admitidas en su oportunidad por el Juzgado de Control competente, no fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-047-2005, suscrita por el funcionario JESÚS CARVAJAL, adscrito a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Reloj marca Nike, de material sintético de color negro.
2. Acta Policial de fecha 06/12/2005, realizado por los funcionarios Agente BERNAL YVAN y Agente MEJIAS EDINSON, ambos adscritos a la Policía Municipal de Chacao.
Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que el dicho de los funcionarios BERNAL YVAN y MEJIAS EDINSON, es valorado por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, por ser los mismos quienes practicaron tal procedimiento y haber acudido al debate oral y público, rindiendo sendas declaraciones.
Del análisis de tales medios de prueba, se colige que el día 06 de diciembre de 2005, cuando el ciudadano Pablo Martínez, se desplazaba por las adyacencias de la Plaza Francia, ubicada en Altamira, fue abordado por el hoy acusado, quien luego de sostener una corta conversación con él, solicitó le hiciera entrega de su reloj, procediendo a arrancárselo, retirándose del lugar; posteriormente la víctima avista a unos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao, a quienes informa de lo ocurrido, aportando las características del autor, por lo que los referidos funcionarios policiales proceden a efectuar un recorrido por la zona, logrando avistar a un individuo que concordaba con los datos aportados, quien, al serle efectuada la revisión corporal, le fue incautado un reloj de material plástico color negro, marca Nike, el cual es reconocido por la víctima como de su propiedad así como el ciudadano aprehendido como el que momentos antes le había arrancado el reloj antes descrito.
La TESTIMONIAL del ciudadano MARTINEZ RAMÍREZ PABLO EMILIO, quien posee la cualidad de víctima, aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, merece a esta Sentenciadora el valor de plena prueba de la comisión del hecho delictuoso, dado que el referido ciudadano, fue la persona a quien le fue arrancado el reloj, ampliamente descrito en actas, y que posteriormente le es incautado al acusado ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, por los funcionarios policiales el cual es reconocido por la víctima como de su propiedad, así como el acusado como la persona que momentos antes lo había despojado del mismo.
El análisis en conjunto de las declaraciones de los referidos ciudadanos, hacen surgir en esta Juzgadora la convicción plena de que efectivamente el ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR fue la persona que en fecha 06 de diciembre de 2005, en las adyacencias de la Plaza Francia de Altamira, despojó de un reloj de material plástico, de color negro, marca Nike, al ciudadano Pablo Emilio Martínez Ramírez quien informa de lo ocurrido a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes no solo logran la detención del acusado de autos, sino que además incautan, en poder del mismo, el reloj ya descrito, el cual es reconocido por la víctima como de su propiedad, y el acusado como la persona que se lo había arrebatado momentos antes; a criterio de quien aquí decide se hace necesario hacer un cambio en la calificación jurídica efectuada por la ciudadana Fiscal y admitida por la ciudadana Juez de Control, considerando esta Juzgadora que los hechos que quedaron demostrados deben ser subsumidos dentro de lo que prevé el único aparte del artículo 456 del Código Penal y que tipifica el delito de robo en la modalidad de arrebatón, haciendo la salvedad de que por tratarse de un cambio de calificación que en todo caso beneficia al reo se haría inoficioso suspender el proceso a fines de que el mismo amplíe su defensa.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, es el previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente; a saber, si el acusado es autor culpable y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, concretado en el suceso ocurrido en fecha 06-12-2005, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ RAMÍREZ PABLO EMILIO.
La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “Una acción típica, antijurídica y culpable”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.
En tal sentido, tenemos que el único aparte del artículo 456 del Código Penal reformado, que contiene la descripción de la conducta denominada, es del siguiente tenor:
“EN LA MISMA PENA DEL ARTÍCULO ANTERIOR INCURRIRÁ EL INDIVIDUO QUE EN EL ACTO DE APODERARSE DE LA COSA MUEBLE DE OTRO, O INMEDIATEMENTE DESPUÉS, HAYA HECHO USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS ANTEDICHAS, CONTRA LA PERSONA ROBADA O CONTRA LA PRESENTE EN EL LUGAR DEL DELITO, SEA PARA COMETER EL HECHO, SEA PARA LLEVARSE EL OBJETO SUSTRAIDO, SEA EN FIN, PARA PROCURARSE LA IMPUNIDAD O PROCURARLA A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE HAYA PARTICIPADO DEL DELITO.
SI LA VIOLENCIA SE DIRIGE UNICAMENTE A ARREBATAR LA COSA A LA PERSONA LA PENA SERÁ DE PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS… ” (Mayúsculas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales del ciudadano MARTINEZ RAMÍREZ PABLO EMILIO, así como la de los funcionarios aprehensores BERNAL YVAN y MEJIAS EDINSON, adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes explicaron suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, así como las circunstancias previas y posteriores a la misma; recibidos y debatidos ampliamente en el Juicio oral y Público seguido al ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.
Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 06/12/2005, cuando el ciudadano MARTINEZ RAMÍREZ PABLO EMILIO, fue despojado de un reloj Marca Niké, ampliamente descrito en autos, lo que motivó que el referido ciudadano informara a la autoridad policial del Municipio Chacao, de lo ocurrido, en virtud de lo cual los mismos proceden a efectuar un recorrido en las adyacencias de la Plaza Altamira logrando avistar a un ciudadano de similares características a quien efectuaron su detención y posterior revisión corporal incautándole un reloj de similares características, que posteriormente fue reconocido como de su propiedad y el detenido como la persona que momentos antes lo había despojado del mismo. De igual modo se desprende de la declaración de la victima que el ciudadano acusado de autos le solicitó que le hiciera entrega del referido objeto y a preguntas formuladas por las partes refiere que el acusado se lo arrancó, estimándose que los hechos constituyen el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente.
Asimismo, quedó demostrado que una vez perpetrada tal acción delictiva y el ciudadano MARTINEZ RAMÍREZ PABLO EMILIO, llamó la atención de dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes procedieron a interceptarlo y al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle un reloj negro, Marca Nike, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, pocos minutos más tarde.
Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el supuesto legal contenido en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, dado que la acción del ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, se dirigió únicamente a arrebatar la cosa, con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA.
Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, un bien jurídico legalmente tutelado, como lo es la propiedad del ciudadano MARTINEZ RAMÍREZ PABLO EMILIO, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURÍDICA.
En relación a la Culpabilidad, observamos que en el presente caso no concurre alguna causal de inimputabilidad, no punibilidad o de justificación con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano RAY ROBINSON CARRASQUEL AZOCAR, en el momento del hecho actuó de manera consciente y libre.
Asimismo, es evidente que la actuación del referido acusado, estuvo dirigida por la voluntad de apoderarse del bien mueble que detentaba el ciudadano MARTINEZ RAMÍREZ PABLO EMILIO, cuando el día 06-12-05 se desplazaba por la Plaza Francia de Altamira, siendo fue abordado por el acusado, quien le solicitó le hiciera entrega su reloj, procediendo a arrebatárselo, seguidamente la víctima avista a funcionarios adscritos a la Policía de Chacao y les comunica lo sucedido, aportando las características físicas del sujeto que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, posteriormente los funcionarios policiales observan a una persona similar a la previamente descrita por la víctima, por lo que deciden practicar su detención, incautándole en su poder un reloj, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad; lo que equivale a decir, que el ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, actuó de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión del referido delito.
En consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, es autor culpable y responsable del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la petición de la defensa referida a la modificación de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado, una vez que este Juzgado dictó en Audiencia Oral y Pública la parte dispositiva de la presente sentencia, y escuchada como fue la opinión favorable de la representante de la Vindicta Pública, ello aunado al cambio de calificación jurídica otorgada a los hechos por este Tribunal, se acuerda modificar la misma, en consecuencia se sustituye por una menos gravosa imponiéndosele al ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales: -3, referido a la presentación periódica por ante el Tribunal competente, cada ocho (08) días comenzando el martes 12 DE DICIEMBRE DE 2006, dentro del horario comprendido entre las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana hasta las tres y treinta (3:30) horas de la tarde; -4, relativo a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal competente y –6, referente a la prohibición expresa de acercarse a la víctima, ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ RAMÍREZ.
CAPÍTULO VI
DE LA PENA
Establecido como ha quedado que el ciudadano RAY ROBINSON CARRASQUEL AZOCAR, debe responder penalmente por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente; seguidamente procede este Tribunal a calcular la pena que dicho ciudadano deberá cumplir.
En tal sentido, encontramos que el único aparte del artículo 456 del Código Penal, prevé que, a quienes incurran en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, les será impuesta una pena de prisión por tiempo de dos (02) a seis (06) años, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 ejusdem, queda en cuatro (04) años de prisión; evidenciándose igualmente, que el ciudadano RAY ROBINSON CARRASQUEL AZOCAR, carece de las atenuantes o agravantes genéricas previstas en los artículos 74 y 77 respectivamente, ibidem, siendo ésta la pena que deberá cumplir dicho ciudadano por haber resultado culpable y responsable por la perpetración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez, DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE B, la Secretaria ABG. LEYLING SANTAELLA, y el alguacil correspondiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución competente, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente; dado que existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Público que determinaron su autoría, por cuanto quedó demostrado con certeza absoluta que el ciudadano RAY ROBINSÓN CARRASQUEL AZOCAR titular de la Cédula de Identidad N° V-15.161.764, incurrió en la comisión del delito antes mencionado; es por lo que este tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se modifica la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra del acusado, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se le impone la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales: -3, referido a la presentación periódica por ante el Tribunal competente, cada ocho (08) días comenzando el martes 12 DE DICIEMBRE DE 2006; -4, relativo a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal competente, y –6, referente a la prohibición expresa de acercarse a la víctima, ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ RAMÍREZ. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE B.
LA SECRETARIA,
ABG. LEYLING CRISTINA SANTAELLA
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia quedando anotado bajo el numero 26-J-333-06.
LA SECRETARIA,
ABG. LEYLING CRISTINA SANTAELLA
MPPB/
EXP. 26ºJ-333-06
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