REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Causa N° JJ-30U-142-01.
JUEZ: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
FISCAL: DRA. ERENIA ROJAS
(Fiscal 74° del Ministerio Público).
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12-03-85 de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Antonio Escalona (V) y Maria Eligia Cuevas (V), residenciado en Catia, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.048.500.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE CARDOZA y Dra. GLORIA CARRILLO
SECRETARIA: ABG. HILDA MARTIN
Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 07 de Diciembre de 2006, en el Proceso seguido en contra del acusado CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Presentada como fue la acusación interpuesta por la Fiscalía 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-09-2005, ante el Juzgado 45º en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo para esa fecha del Juez ALEJANDRO REBOLLEDO, mediante la cual la referida Representación Fiscal le imputo al ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE, la CO-AUTORIA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para esa fecha. Siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 25-07-2006; al termino de la cual el referido Juzgado de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión del delito; admitiéndose en su totalidad los elementos probatorios ofrecidos por dicha Representación. En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que sea practicada experticia al arma incriminada, a fin de determinar si en ella se encuentran plasmadas las huellas de su defendido, la cual el Tribunal considero extemporánea a la fecha, por cuanto es en la fase de investigación en que corresponde a las partes realizar las correspondientes solicitudes de practicas de las pruebas necesarias que determinen la culpabilidad o inculpabilidad, ello con fundamento en la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal con ponencia del DR. ELADIO APONTE APONTE de fecha 9 de Junio de 2005. Y por último considero procedente ordenar la apertura al Juicio Oral y Público. Posteriormente fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, vía distribución, en fecha 07 de Agosto de 2006, subsiguientemente en data 08 del mismo mes y años, se dictó auto en virtud del cual se ordeno la acumulación de la causa que se recibía vía distribución seguida a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LOIS Y CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, a la que ya inicialmente conocía este Órgano Jurisdiccional en contra del ciudadano EDUARDO RARAEL LOIS, en base al principio de Unidad Procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 68, 70 numeral 4to y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse el Tribunal como Mixto, pero luego de realizado el tramite legal, siendo imposible su constitución, se procedió a solicitud de las partes a prescindir de los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Unipersonal; y ordenándose en esa misma oportunidad la separación de las causas toda vez que el ciudadano EDUARDO RAFAEL LOIS, falleció en el centro de reclusión en el cual se encontraba detenido, es decir, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, dándose inicio al Juicio Oral y Público en fecha 22-11-2006 y culminación al mismo en fecha 07-12-2006, pronunciando al termino del mismo, sentencia, con fundamento en las consideraciones de seguidas expuestas:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 12-09-2005, en virtud de los cuales el ciudadano victima JOSE LUIS CASTILLO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.681.484, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando caminaba por el sector de la Hoyada del centro de Caracas, específicamente cuando subía por las escaleras de la Plaza Narváez fue interceptado de manera sorpresiva y violenta por un grupo de sujetos entre los cuales presuntamente se encontraba el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, quienes utilizando un arma blanca de tipo navaja plegable, con mango metálico color verde y negro para constreñir a la victima, quien encontrándose inmovilizada por la sujeción violenta y amenazada de sufrir graves daños en su integridad, tuvo que tolerar que lo despojaran de la cantidad de 87.000 Bs, en efectivo, que portaba en uno de los bolsillo del pantalón que vestía para el momento del hecho. De lo sucedido funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana levantaron la correspondiente Actuación Policial.
De la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en fecha 30-09-2005, la cual presento como acto conclusivo de la investigación, se desprende que el hecho que dio lugar al presente caso y que es imputado al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, es narrado por la misma, en su escrito, y en forma oral al momento de darse inicio al Juicio Oral y Público, en el cual indicó así mismo los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano ut-supra-mencionado, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación.
Por su parte la defensa del acusado, en la persona del DR. JOSÉ CARDOZA, realizo sus argumentos en forma oral, indicando al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “…escuchado los alegatos expuestos por la representante del Ministerio Público da la impresión que da como un hecho que nuestro representado haya cometido el delito y nosotros consideramos que el Ministerio Público debió haber hecho las investigaciones correspondientes para comprobar si nuestro representado cometió o no el delito por cuanto él se encontraba el día 02-09-05, a esa hora haciendo un retiro de una cuenta de ahorro y eso se demora como unos treinta minutos y de acuerdo a las actas los funcionarios policiales dicen que eso fue a las ocho y treinta de la mañana uno y otro indica que fue a las nueve y treinta, y nosotros consideramos que el Ministerio Público no ha investigado y consta en las actuaciones la libreta que demuestra que nuestro patrocinado retiró la cantidad de cincuenta mil Bolívares, y le quedaban setenta y dos mil Bolívares en la cuenta, y no nos explicamos como una persona que retira dinero y además le queda otra parte en su cuenta en el banco, tenga la necesidad de cometer un delito, además el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, prestó Servicio Militar por dos años y hay constancia de ello en las actuaciones, pero el Ministerio Público solo se avocó a buscar las pruebas que pudieran inculparlo, pero no se hizo nada para demostrar su inocencia, aunado al hecho de que este ciudadano no tiene antecedentes penales ni registros policiales, y el Ministerio Público actuando de buena fe debió investigar todo esto, ya que él ese día cuando salió del la institución financiera, vio gente corriendo y se detuvo, por lo que es aprehendido y en ese momento le quitaron el dinero que había retirado y una chaqueta que cargaba que no era de él y esto no consta en el expediente ni ha sido verificado por el Ministerio Público y pido al Tribunal que se verifique a los fines de demostrar la inocencia de nuestro defendido…”, todo lo cual expuso en forma oral.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia o causa seguida a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, indicándole que su declaración es un medio para su defensa y que podrá declarar en el momento que lo desee, y que en caso contrario su silencio no le perjudicara y el debate continuara. quien fue interrogado respecto a si desea rendir declaración, respondiendo de forma negativa y se procede a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12-03-85 de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Antonio Escalona (V) y Maria Eligia Cuevas (V), residenciado en Catia, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.048.500, quien procedió a exponer lo siguiente: “Yo no voy a declarar, le cedo la palabra a mis defensores, es todo”.
Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.
CAPITULO II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertenencia y legalidad de las pruebas, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondiendo a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:
En calidad de funcionarios policiales actuantes:
1) WILMER ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ, de Nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacido el día 26-07-83, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en la Policía Metropolitana, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.237.727, quien expuso: “Bueno yo más o menos me acuerdo del hecho, nosotros nos dirigíamos al punto de servicio en la Hoyada, en eso hubo un alboroto porque a alguien le estaban aplicando la maquinita, pero las personas se dispersaron y logró aprehender a dos sujetos y a uno de ellos se le incautó dinero y una navaja, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: En la Audiencia Preliminar fue promovida el Acta Policial de Aprehensión a los fines de que los funcionarios reconozcan sus firmas y el procedimiento como tal, y la misma fue admitida. Se procede a exhibir a las partes y poner de manifiesto al exponente el Acta Policial. Seguidamente es interrogado por la Representación Fiscal, la defensa y la Juez del Tribunal; culminado el interrogatorio el testigo procedió a retirarse de la sala.
2.- CESAR ALBERTO SULBARAN, de Nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido el día 16-05-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, laborando en la Policía Metropolitana, residenciado en Ocumare del Tuy, Urbanización Valle Alto, Casa N° 18, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.237.727, quien expuso: LA CIUDADANA FISCAL LE SOLITA A LA CIUDADANA JUEZ QUE LE SEA EXHIBIDA EL ACTA POLICIAL AL FUNCIONARIO. Seguidamente indica la Juez: Se hace del conocimiento de las partes que se le exhibe el texto integro del acta policial al funcionario, puesto que fue admitido por el Tribunal de Control, no compartiéndolo en virtud de que lo ideal es que los funcionarios sepan con antelación el motivo por el cual fueron llamados, puesto que estamos en un proceso penal oral. Quien expuso: “Ese día estábamos recibiendo servicio y se nos indicó implementar un dispositivo de seguridad en la zona de la Hoyada, y cuando nos desplazábamos por las adyacencias avistamos a varios sujetos aplicando la maquinita a un ciudadano ya que lo estaban golpeando, por lo que se procedió a la aprehensión de dos de ellos, a los que se les incautó ochenta y siete mil Bolívares y una navaja, y la víctima nos indicó que sí habían sido ellos. Fue interrogado por la Fiscalia, la Defensa y por el Tribunal. Culminado el interrogatorio, el Funcionario procedió a retirarse de la sala.
3.- RICHARD FRANCISCO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 09-02-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Catia, Los Magallanes, Calle Libertad, Callejón Isaías Medina, N° 33, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.859.959, quien seguidamente expuso previa a la observación de que toda vez que el acta policial fue admitida como prueba documental por el Tribunal de control, a pesar de no estar consagrada como tal en nuestra norma adjetiva penal, se ordena exhibir a las partes y ser puesta de vista y manifiesto al declarante para que exponga sobre lo actuado y reconozca o no la firma que la suscribe, exponiendo lo siguiente: “nosotros íbamos llegando a la plaza y el comisario pidió el apoyo y cuando llegamos nos indicaron que el estaba robando a un ciudadano, y estaba la victima lo detuvimos y nos lo llevamos para el comando, el tenia una navaja en la mano. Interrogado igualmente por las partes y el Tribunal, y luego se su exposición se retiro de la sala.
En calidad de experto, el siguiente ciudadano:
4.- ALEJANDRO RODELO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización Manuel Vicente Carvajal, Residencias Los Jabillos, piso 3, apartamento 3, Carretera Petare Guarenas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.033.549, quien seguidamente expuso no sin antes ser exhibida a las partes y puesta de vista y manifiesto la Experticia Documentologica, a los fines de que exponga sobre lo actuado y manifieste si la firma que la suscribe es suya, haciéndolo de la siguiente manera: “En esa fecha encontrándome de guardia se recibe una evidencia y un oficio de la Fiscalía que solicita que se haga una experticia de autenticidad, se somete la evidencia a un estudio comparativo utilizando instrumental técnico que nos permite determinar los dispositivos de seguridad que presentan los billetes, y se comprobó que los billetes eran auténticos, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO: PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL CUANTO TIEMPO LLEVA LABORANDO PARA LA DIVISIÓN? Once años. USTED MANIFIESTA QUE UNA VEZ RECIBIDO EL OFICIO EMANADO DEL DESPACHO, Y REALIZADA LA EXPERTICIA LOS MISMOS RESULTARON SER AUTENTICOS? Si cuando llegan los ejemplares se agarran los estándares de comparación y se someten a un examen comparativo, referente al papel, oligramas, y dispositivos de seguridad y si coinciden estamos en presencia de billetes verdaderos. RECUERDA LA CANTIDAD DE DINERO? Creo que eran 87.000.oo bolívares. ESOS BILLETES QUE USTED MANIFIESTA QUE SON AUTENTICOS SON DE CURSO LEGAL? Si. LA DEFENSDA NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: SEÑALE AL TRIBUNAL SI EN ESTE TIPO DE EXERTICIA NO DEBE DEJAR CONSTANCIA DE TODAS LAS CARACTERISTICAS, DEL MAETRIAL OBJETO DE ESTUDIO? . Si pero hago mención que los seriales corresponden a los señalados en el oficio emanado del Ministerio Público. QUIEN LE ENTREGA A USTED, EN MATERIAL A SER OBJETO DE ESSTUDIO? Un mensajero del Ministerio Público lleva el Oficio mediante el cual la solicitan…”.
Y en calidad de victima, el ciudadano:
5.- JOSE LUIS CASTILLO FIGUEROA, de 37 años de edad, nacido el día 27-03-83, natural de Caracas, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.681.484, quien seguidamente expuso: “Lo primero que quiero decir es en cuanto a que me trajeran por la fuerza pública, nunca me llegó citación sino hasta ayer, y cuando fui hoy estaban los funcionarios policiales y la fiscal me hizo una llamada el día de ayer a las cuatro de la tarde para que me presentara acá hoy a las doce del mediodía, en relación a los hechos el día 02 de septiembre como a las diez de la mañana, yo había salido de mi trabajo, caminaba por la plaza que esta en la hoyada y allí cuatro personas me hicieron una maquinita, y yo puse resistencia pero uno me agarró por la cintura y me puyo, me dijeron quédate tranquilo y me desmayaron, cuando reacciono, los buhoneros gritaban agárrenlo, y los policías ya tenían a uno tirado en el piso abajo en las escaleras del metro, y al rato llega otro funcionario vestido de civil con otro me pregunta lo que pasó y les digo, y cuando revisan al que estaba en las escaleras, tenia el dinero y el otro cuando lo revisan tenía una navaja, los detienen y nos llevan a todos para que yo declarara, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PUEDE USTED VERIFICAR LA FECHA Y HORA DEL LUGAR DE LOS HECHOS? Dos de septiembre era un día viernes, porque yo iba a la zona educativa, entre nueve y diez de la mañana. DONDE LABORABA USTED? Trabajo en una empresa de Seguridad en los Cortijos. QUE HACIA EN ESE MOMENTO? Venia de hacer una diligencia y ya me iba para mi casa en los Valles Del Tuy. RECUERDA LA CANTIDAD DE DINERO QUE PORTABA? Si 89.000,oo Bolívares. PORQUE PRECISA QUE ERA ESA LA CANTIDAD? Porque tenía dinero en varios bolsillos, y lo que me quitaron eran cuatro billetes de veinte mil, uno de cinco mil y dos de dos mil bolívares. CUANDO LOGRAN LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS USTED ESTABA EN EL PISO? . Si yo me iba a ir pero escuche a los buhoneros gritando y vi que tenían al final de las escaleras del metro a uno que los policias señalan que fue. USTED LOS RECONOCIÓ? A mi me agarraron cuatro personas pero yo no los ví, porque me sometieron uno me agarro por el cuello, otro por la cintura y uno me puyaba por la espalda, me inmovilizaron, hasta desmayarme, yo no los pude ver. Yo los veo detenidos y por eso es que digo que ellos fueron y aparte de eso habían versiones de los buhoneros que decían que ellos fueron. PUEDE DECIR QUE ES LA MAQUINITA? Es una fuerza tremenda que le hacen a uno en el cuello y uno pierde el conocimiento y queda desmayado. POSTERIORMENTE LOS FUNCIONARIOS LE PRESTARON APOYO? En ese momento había buhoneros, motorizados y muchas personas pero nadie se mete, y cuando me estoy reponiendo es que veo que los buhoneros gritan y que el funcionario traía a otro detenido. PUEDE DESCRIBIR EL ARMA? Si era una navaja blanca con plateado. LOS FUNCIONARIOS LOS TRASLADAN A ALGUN SITIO? Si los llevaron a la unidad y luego a la zona 2 y me tomaron declaración. EL DINERO QUE USTED POSEIA DE QUE ERA? Era producto de mi trabajo, eran trescientos mil bolìvares que lo retiré del cajero en mi trabajo como a las dos de la madrugada. CUANTO DINERO RETIRÓ? Trescientos mil bolívares y lo dividí y lo guarde en mis bolsillos, compre una tarjeta, pague pasaje, y otras cosas; pero lo que me quitaron fue 89.000 Bs. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: USTED FUE VICTIMA DE ESE ROBO EL 2-09-05, USTED RECONOCE QUE LO TUMBARON AL PISO? No, me desmayaron y yo caí al piso. EN EL MOMENTO DE LA MAQUINITA USTED PUDO VER A LAS PERSONAS? Cuando me aplican la maquinita no vi a nadie, no pude mover el cuello me quitan el dinero y me desmayan. USTED DICE QUE DESPUES QUE REACCIONA VE A LOS FUNCIONARIOS QUE TRAEN A DOS PERSONAS? Después que reacciono escucho a los buhoneros que gritan, y tienen a uno apuntado porque decían que ese me había robado. A CUAL DE ESOS LE ENCONTRARON EL DINERO? Habían Dos uno como de uno setenta y cinco de estatura, de contextura gruesa, de mechitas en los cabellos, a ese es que le encontraron el dinero. OSEA QUE CUANDO LO TENIAN AMENAZADO CON EL ARMA BLANCA TAMPOCO PUDO VER? No porque me aplican mucha fuerza y uno no puede moverse, y lo se por otras experiencias ya que a mi esposa y un primo también le han hecho eso. CUANTAS PERSONAS HABIAN? Cuatro, uno por el cuello, uno me apuntó, uno por la cintura y uno me robó. OSEA QUE USTED VIO EL ROSTRO DE LOS DETENIDOS CUANDO ESTABAN DETENIDOS? Si. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A INTERROGARLO DE LA SIGUIENTE MANERA: SU PERSONA INDICA QUE CUATRO PERSONAS LO SOMETIERON CON UNA MAQUINITA, USTED PUDO VERLOS FÍSICAMENTE? No, porque me aplican la fuerza y quede tirado en el piso y el cuello me dolía demasiado, y escuché que ellos fueron porque lo gritaban los buhoneros, y cuando los revisan tenían mi dinero, y el otro tenia una navaja.. USTED DICE QUE CUANDO VE AL CIUDADANO QUE ESTABA DETENIDO, USTED PRESENCIÓ LA REVISION CORPORAL? Si vi que lo revisaron y uno tenía los riales en el bolsillo y el otro traía la navaja en la chaqueta porque yo vi cuando lo revisaron. PUEDE REPETIR NUEVAMENTE LA DENOMINACIÓN DE LOS BILLETES de los cuales fue despojado? Cuatro billetes de de veinte mil, uno de cinco mil y dos de dos mil. PUEDE DAR FE ANTE ESTE ESTRADO QUE ERAN BILLETES DE ESA DENOMINACIÓN? Si estoy seguro. SU PERSONA SEGÚN LO QUE NARRÓ EN SU EXPOSICIÓN NO PUEDE DAR FE QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS HAYAN SIDO LOS QUE LO DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? Como le dije los buhoneros son los que me dicen que ellos fueron y cuando los revisan ellos tenían el dinero. QUE LAPSO DE TIEMPO CREE USTED QUE PASÓ HASTA QUE REACCIONÓ? Entre veinte segundos o un minuto. USTED CUANDO LLEGA A LA ESCALERA YA TENIAN A LA PERSONA DETENIDA? Si tenían a uno sentado abajo al final de las escaleras y al rato se apareció otro funcionario de civil con el otro sujeto.
De igual manera se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales, a las cuales se le dio lectura en su texto integro por secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: 1.- Se ordena exhibir y dar lectura al Acta Policial de fecha 02-09-05, suscrita por los funcionarios Inspector Cesar Sulbarán, Agente Vasquez Wilmer y el Agente Richard Garcia. 2.- Se ordena exhibir a las partes y dar lectura por secretaria la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad, signada con el N° 9700-080-2679, de fecha 29-09-05. 3.- Se ordena exhibir a las partes y dar lectura por secretaría a la Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el N° 9700-DFC-1006-DAEF-0873.
Esta Juzgadora luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios, expertos, testigos y victimas comparecientes al debate oral y público observa:
Se puede establecer claramente que quedo demostrada la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, pudiéndose acreditar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FIGUEROA, fuera objeto de un Robo por parte de varios sujetos desconocidos uno de los cuales lo puyaba con un arma blanca por la espalda, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día 02-09-2005, en las inmediaciones del sector la Hoyada, específicamente cuando este subía las escaleras de la Plaza Narváez, es sorprendido por estos quienes aplican contra su humanidad el modus operandi comúnmente conocido como la maquinita, ejerciendo fuerza física sobre el mismo logrando despojarlo de la cantidad de (87.000,oo Bs) , luego de someterlo entre varios al punto de desmayarlo, hechos estos que aparecen ciertamente referidos por los ciudadanos CESAR SULBARAN, VASQUEZ WILMER Y GARCIA RICHARD, quienes fueron los funcionarios actuantes y dejaron expresa constancia de la forma como sucedieron los hechos, aunado al dicho de la propia victima ciudadano CASTILLO FIGUEROA JOSE LUIS, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
Así las cosas, el ciudadano acusado ALEXANDER JESUS DURAN, al momento en que le correspondió rendir declaración, señalo no querer declarar y cedió la palabra a su defensa.
Partiendo de que el acusado de autos, se abstuvo de rendir declaración y nada expuso en relación a los hechos, este Órgano Jurisdiccional entra ha establecer la responsabilidad penal o no del mismo, en la comisión del referido ilícito penal, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual lo acuso de manera formal el Ministerio Público.
En este orden de ideas, nos encontramos entonces, con las deposiciones en calidad de funcionarios aprehensores de los ciudadanos CESAR SULBARAN, VASQUEZ WILMER Y GARCIA RICHARD, adscritos a la Policía Metropolitana, quienes refirieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano acusado ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE, debiendo señalar que la valoración de las deposiciones dadas por los mismos, viene íntimamente relacionada con la que de igual forma hace quien aquí decide sobre el Acta Policial, de fecha 02-09-05, suscrita por los mismos y la cual fue incorporada por su lectura en el debate Oral y Público previa admisión por parte del Tribunal de Control como prueba documental, a pesar de no serlo, según los lineamientos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal. Advertido lo anterior de lo expuesto en sala por parte de estos funcionarios policiales, se desprende al relacionar los testimonios rendidos por los mismos; que en definitiva no se pudo establecer quien de los tres fue el funcionario aprehensor, ya que todos negaron haber practicado la misma, de igual forma no dejaron claro y hasta crean la duda del presunto decomiso del arma blanca incriminada y del dinero incautado, ya que son contestes en afirmar haber tenido conocimiento de tales incautaciones a través de otros funcionarios policiales que no aparecen relacionados en la actuación policial.
Adminiculado a las tres deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes además de lo antes señalado refirieren que la victima reconoció a los dos (2) sujetos detenidos al momento de practicarse la actuación; nos encontramos de manera contrapuesta con el testimonio del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FIGUEROA , (victima), quien desvirtúa lo afirmado por los primeros tres, pues afirma no haber podido ver a los sujetos que lo someten porque su persona no podía moverse, ni voltear al punto de llegar a desmayarse; así como también afirma que no estuvo presente al momento de la detención de los acusados; y es cuando reacciona que los policías ya tenían a uno (que es al que le incautan el dinero) y que con posterioridad llego otro policía de civil con el otro; continuo afirmando el referido ciudadano y dio fe de ello en el debate oral y público que le despojaron de la cantidad de 89.000,oo Bs en efectivo, en billetes desglosados de la siguiente manera cuatro billetes de 20.000,oo Bs; un billete de 5.000,oo Bs y dos de 2.000,oo Bs, que comparados con lo asentado como incautado en el acta policial y en la experticia documentologica practicada al referido dinero, a la cual esta Juzgadora, así como a lo expuesto por el funcionario que la suscribe ciudadano ALEJANDRO RODELO, le da plena credibilidad por devenir de una persona legitimada para practicarla adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con amplio conocimiento en la materia, quienes afirman que se trato de la cantidad de 87.000,oo Bs en billetes de denominaciones distintas a las afirmadas por la victima.
De igual forma existen evidentes contradicciones en cuanto a las características de la presunta arma incautada, de la cual los funcionarios actuantes afirman tratarse de un arma tipo navaja, plateada de empuñadora de color verde y negro; y la victima señala que la misma era una navaja blanca con plateado.
En cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma blanca incautada y la cual se incorporo como prueba documental al debate Oral y Público, este Tribunal, la desestima; toda vez que para entrar a valorarla debió comparecer a deponer en el debate Oral y Público, el experto que la suscribe; hecho este que no ocurrió.
Esta Juzgadora al entrar analizar de manera conjunta todos los órganos de pruebas testimoniales recepcionados en el debate Oral y Público; puede concluir que ante las evidentes contradicciones existentes obra a favor del hoy enjuiciado ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE, el principio conocido en nuestro proceso penal como indubio pro-reo, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna; toda vez que existen serias dudas no solo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren el hecho típico de ROBO AGRAVADO, sancionado en nuestra Ley Sustantiva penal, en su artículo 458; sino que la victima ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FIGUEROA fue enfático y sin lugar a dudas al referir que el no vio a los sujetos atacantes, sino después que reacciona del desmayo que le produjo la acción en su contra que los funcionarios policiales quienes ya los tenían detenidos, se los señala.
Así las cosas no pudo el Ministerio Público, durante el contradictorio cumplir su cometido y enervar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el ciudadano ESCALONA CUEVAS CARLOS ENRIQUE; y que si bien es cierto que el referido ciudadano esta siendo juzgado por un delito bien como refirió el Ministerio Público en sus conclusiones considerado como pluriofensivo, no es menos cierto que para castigar al mismo como autor responsable de su comisión, el Juzgador debe crearse la certeza y convencerse de que realmente es culpable, sin existir siquiera un margen mínimo de dudas; probándose en consecuencia su efectiva responsabilidad penal, hecho este que no ocurrió en el presente Juicio Oral y Público.
El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, entre otras cosas, solicito a este Tribunal que el referido ciudadano fuera enjuiciado, ya que este en conjunto con los otros sujetos, despojaron a la victima de sus pertenencias, configurando la figura de COAUTOR EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, señalando demás que este tipo de delito no puede quedar impune.
Por su parte la defensa, al momento de concederle la misma prerrogativa de ley, entre otras cosas, expuso; el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de nuestro asistido; pedimos al Tribunal verifique que estuvimos durante un Juicio Oral y Público lleno de contradicciones, por lo que solicitaron el sobreseimiento de la causa.
Para concluir, con fundamento a todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos y al no haber logrado el Estado Venezolano destruir la presunción de inocencia que ampara al ciudadano ALEXANDER JESUS DURAN, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12-03-85 de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Antonio Escalona (V) y Maria Eligia Cuevas (V), residenciado en Catia, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.048.500, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado CARLOS ENRIQUE ESCALONA CUEVAS y se acuerda la inmediata libertad del mismo desde la sede de esta sala de audiencias, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, la cual será remitida mediante Oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de Costas Procesales
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.
La Juez Titular
Dra. Verónica T. Zurita Pietrantoni
La Secretaria
Abg. Hilda Martín
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Hilda Martín
Causa: JJ-30 M-142-01.
VTZP
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