REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°



CAUSA N°: 168-99.-
PENADA: JESUS MARTÍNEZ MERVIN (C.I.: V-11.922.366).-
DEFENSA PÚBLICA. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PENAL.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS.-
CONDENA: DIEZ (10) AÑOS UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.-
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA y NUEVO CÓMPUTO.-

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines de modificar el cómputo anterior, decide lo conducente en los siguientes términos:

Por recibida comunicación N°: 1020-06 de fecha 14-07-006 emanada por el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), anexo a recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario relacionados con la solicitud de redención de pena a favor de la ciudadana NATALY MERCEDES PAREDES CONTRERAS (vid. folio 08 tercera pieza), atribuciones éstas que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.-

A los folios 09 al 14 de la tercera pieza, riela Acta suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N°: 6 del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para que sea redimida la pena por el trabajo con relación a la ciudadana NATALY MERCEDES PAREDES CONTRERAS, asimismo, al folio 22 de la misma pieza, riela PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se pronuncian FAVORABLEMENTE con respecto a la conducta intramuros observada a la penada de marras.-

Vemos que al folio 16 de la tercera pieza, riela Constancia Laboral avalada por los Miembros de la supra-mencionada Junta de Rehabilitación mediante la cual hacen constar que la penada de marras laboró como Taller de Sobres, desde el día 12-06-04 los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm hasta el 04-07-04. Laboro como Facilitadota de la Misión Rivas desde el 05-07-04 los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes de 08:30 am a 12:00 m, hasta el día 27-11-04. Labora en la Coordinación de Cultura desde el día 05-07-04, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados de 08:30 am a 12:00 m de 01:00 pm a 05:00 pm, hasta el día 06-07-2006 fecha en la cual se realizó acta de fecha 07 de Julio de 2006, y tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÍAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS . Así se decide.-

Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo a la penada de marras en los siguientes parámetros:

En fecha 16-03-006 la N° 10 de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial, dictó, sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana NATALY MERCEDES PAREDES CONTRERAS, cambiando para ello la especie de la pena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 en su parte infine del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando igualmente condenada a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem codex, y al pago de las costas procesales (vid. folios 134 al 155 primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 25-05-004 es detenida preventivamente la hoy penada NATALY MERCEDES PAREDES CONTRERAS, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 1 y 2, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 06-12-006. Así podemos deducir que la penada de marras está privada de su libertad por un tiempo de:

DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y ONCE (11) DIAS.

Pero hay más; en efecto, en el transcurso del presente fallo, se ha REDIMIDO la pena por el trabajo a favor de la penada de marras, por un tiempo de: SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS, que, al ser considerado como parte de pena cumplida, debemos computarlo al lapso. Así podemos concluir que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto la penada de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (6) AÑOS ONCE (11) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

TRES (3) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas a la penada, las cumplirá así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 03-12-2013, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 03-12-2013, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, contados a partir del día 03-12-2013 a las 12:00 m., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 15 de Junio de 2016 a las 12:00 m., y tiene como efecto obligar a la penada de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Tenemos que, como quiera la penada de marras previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja expresa constancia que la penada de marras en los actuales momentos, recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia en los actuales momentos podrá optar por el destino de DESTACMENTO DE TRABAJO.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, en consecuencia la prenombrada penada podrá optar por el Destino de REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 25-02-2007, a las 02 horas de la tarde.-
.-Las dos terceras partes de la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS NUEVE (9) MESES TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS, en consecuencia podrá optar a la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 15-09-2013, a las 08:00 Horas de la mañana.-

.-Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de SIETE (7) AÑOS SIETE (7) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO en fecha 19-07-2014 a las 12 horas m.-

En cuanto al pago de costas procesales, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 22-11-004, EXONERÓ el pago de las mismas al penado de marras (vid. folios 85 al 87, primera pieza).-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2004, cuyo auto riela a los folios 165 al 168 de la primera pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo a favor de la ciudadana PAREDES CONTRERAS NATHALY MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.352.301, por un tiempo de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue tomada en cuenta como parte de pena cumplida.-


Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado tanto al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), así como a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de Traslado a nombre de la penada de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO

CAUSA N°: 01EJ-1356-04.
RAM/ciro.-