REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 12 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Causa: 4E-1099.-
Penado: RAMÍREZ MEJIAS JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacido el 14-10-58, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle San Pedro, sector Nueva Esparta, casa N° 50, Gramoven, Catia, Distrito Capital, Indocumentado.
Defensa: A cargo de la ciudadana CARMEN DÍAZ, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase de Ejecución de Sentencias.
Ministerio Público: Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Público Con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencia.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa al respecto lo siguiente:
PRIMERO: Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Por otra parte, el artículo 484 ejusdem, establece, que:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
SEGUNDO: El ciudadano RAMÍREZ MEJIAS JOSÉ ANTONIO, fue condenado el 29-8-2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.
TERCERO: Mediante auto de fecha 27-9-2001 este Juzgado de Ejecución procedió a la ejecución de la sentencia de condena dictada contra el ciudadano RAMÍREZ MEJIAS JOSÉ ANTONIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.
CUARTO: El 06-08-2002, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, redimió la pena por un lapso de SEIS (6) MESES, TRES (3) DÍAS Y UNA HORA Y MEDIA, por lo que la pena la cumpliría el 30-06-2008. En fecha 04-10-2004, se realizó un nuevo cómputo por haber error en la fecha de cumplimiento de la pena, siendo la correcta el día 01-06-2008.
QUINTO: El 04-10-2004, este Tribunal realizó una nueva REDENCIÓN, por un tiempo de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que al hacerle el cómputo se determinó que cumplía la pena en fecha 15-11-2007.
SEXTO: El 13-10-2005, este Tribunal realizó la REDENCIÓN, por un tiempo de SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que al hacerle el cómputo se estableció que cumplía la pena en fecha 26-04-2007, siendo este cómputo modificado en fecha 21-10-2005, donde se indicó como de cumplimiento de pena el 22-04-2007.
SÉPTIMO: El 28-06-2006, se realizó una nueva REDENCIÓN, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que al hacerle el cómputo se verificó que cumplió la pena en fecha 10-12-2006 y que por ende, le faltaría por cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día 26 de Octubre de 2008, por lo cual una vez analizado el contenido del referido auto, es menester declarar su inmediata libertad. Por cumplimiento de la pena principal que le fuere impuesta, a tenor de lo previsto en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.
Se declara igualmente la extinción de la pena accesoria de inhabilitación política a la que se encontraba sujeto, y se ordene, que respecto de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que tiene como efecto obligar al penado de autos a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, es por el equivalente a la quinta parte de la pena impuesta, ha de cumplirla en fecha 26 de Octubre de 2008.
Este Juzgado de Ejecución pasa a pronunciarse en relación con las Costas Procesales que le fueron impuestas al penado RAMÍREZ MEJIAS JOSÉ ANTONIO, en el Auto de Ejecución de fecha 27-09-2001, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones al respecto:
De las Costas Procesales
El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.
El artículo 266 ejusdem, prevé a la letra :
“Las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso;
2. Los honorarios de abogados, expertos consultores técnicos, traductores e intérpretes”.
Así mismo, el artículo 267 ibidem, indica:
“En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas”.
Por otra parte, dispone el artículo 34 del Código Penal:
“La condenación al pago de costas procesales no se considerará como una pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez con audiencia de parte. (Destacado del Tribunal).
Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes”.
Como puede derivarse de los dispositivos supra transcritos, el pago de las costas a que alude el Código Penal se circunscribe a la obligación de reparar los gastos del proceso, como se entendía antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual preceptúa como garantía del Estado, una justicia gratuita. De tal manera que dicha obligación deviene en inconstitucional, limitándose no solo a los gastos señalados sino a la satisfacción de honorarios profesionales de abogados expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, advirtiéndose que salvo en el caso de honorarios de abogados, expertos y asesores, las demás erogaciones por concepto de costas procesales, no serán exigibles si estas implican la satisfacción de gastos generados en el sistema de justicia con ocasión del juzgamiento en sede penal, toda vez que el nuevo orden constitucional preconiza el acceso a una justicia “gratuita”.
En ese aspecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala de manera expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)
En armonía con la norma ya citada el artículo 254 Constitucional, preceptúa:
“El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”. (Negrillas del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 03-2512) al pronunciarse sobre la gratuidad de la Justicia y las Costas del penado, sostuvo que:
“… los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete –la administración de justicia- . Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos….”.
Efectivamente queda establecido por mandato constitucional y siguiendo el criterio, de nuestro Alto Tribunal, la prohibición a los órganos jurisdiccionales de establecer tasas, aranceles o exigir pago alguno por sus servicios.
En fundamento de lo expresado, es conveniente resaltar que inclusive el artículo 9 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece que ninguna actuación en juicios o procedimientos de carácter exclusivamente penal, causará arancel o emolumento alguno, vale decir que dicho Decreto, excluye de sus disposiciones los asuntos de índole penal, lo que permite afirmar de forma inequívoca que en el ámbito penal no existen actuaciones, que el penado esté obligado a cancelar, a cargo de su propio patrimonio por concepto de costas procesales, en los términos previstos en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerarse procedente y ajustado a derecho declarar que en el caso de autos no existen actuaciones que tasar por concepto de costas procesales a cargo del penado RAMÍREZ MEJIAS JOSÉ ANTONIO, indocumentado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA LA LIBERTAD del ciudadano RAMÍREZ MEJIAS JOSÉ ANTONIO, Indocumentado, de conformidad con lo previsto en el ordinal quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Segundo: Que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que ha de cumplir el penado, según lo previsto en los artículos 16 y 22 del Código Penal, respectivamente, concluye en fecha 26 de Octubre de 2008.
Tercero: Que en el caso de autos no existen actuaciones que tasar por concepto de costas procesales a cargo del penado RAMIREZ MEJIAS JOSÉ ANTONIO.
A tal efecto notifíquese a las demás partes, así mismo remítase copia certificada de lo aquí decidido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, notifíquese, déjese copia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1592-06
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV*noris
EXP. Nro. 1099.-