REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N°: JE4-1125.
PENADO: QUINTERO PEÑA LUIS MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.005.224.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA SEXTA (36°) PENAL ABG. TERESITA HOFFMAN.
FISCAL: Octogésimo (80) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos).
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Revisadas las actuaciones que se encuentran en el expediente se evidencia, que este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2005, le REVOCÓ al penado QUINTERO PEÑA LUIS MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.005.224, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, que le fuere acordada el 05-05-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto incumplió con las obligaciones impuestas al mismo por este Tribunal.
Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2002, mediante la cual condena al penado QUINTERO PEÑA LUIS MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.005.224, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos)., más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ibidem.
De conformidad con las facultades que otorga el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los derechos del condenado durante la ejecución de la pena, y la facultad que se le confiere a éstos según el artículo 478 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse sobre la realización de un nuevo cómputo de la pena impuesto al precitado penado, por cuanto fue capturado en fecha 15 de Noviembre de 2006, según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
El penado QUINTERO PEÑA LUIS MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.005.224, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 14 de Septiembre del año 2001, hasta el día 05 de Mayo de 2004, oportunidad en la cual este Juzgado le otorgó el beneficio de Régimen Abierto hasta que en fecha 25 de Julio de 2005, se le REVOCÓ al penado QUINTERO PEÑA LUIS MANUEL, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, que le fuere acordada el 05-05-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, por cuanto incumplió con las obligaciones impuestas a la misma, evidenciándose que cumplió con dicho beneficio hasta el día 29 de Junio de 2005 del presente año, por lo que hasta la referida fecha ha cumplido una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (03) DIAS.
Evidenciándose que en fecha 27-08-03, este Juzgado le otorgó al mencionado penado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por cuanto el mencionado penado fue detenido en fecha 15 de Noviembre de 2006 hasta el día de hoy debe computársele UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, que sumados en su totalidad se evidencia que ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena esta que cumplirá en fecha 20 de Septiembre del año dos mil once (2011) a las doce (12) horas del día.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado QUINTERO PEÑA LUIS MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.005.224, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, es decir, en fecha 20 de Septiembre del año dos mil once (2011) a las doce (12) horas del día. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, en fecha 20 de Septiembre del año dos mil once (2011) a las doce (12) horas del día, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, la cual culminará en fecha 20 de Diciembre del año dos mil trece (2013) a las doce (12) horas del día.
III
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
Luego hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que al penado QUINTERO PEÑA LUIS MANUEL, se le revocó la medida alternativa de Régimen Abierto, por lo que sería inoficioso realizar un cómputo para la obtención de cualquier otra medida de pre-libertad, ya que el artículo 500 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa como una de las circunstancias para el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena que no haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya estado detenido por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, es decir, que en fecha 20 de Julio de 2009, podrá solicitarlo, siempre y cuando el ut-supra penado se encuentre intramuros y sin que ello signifique que sea procedente.
Notifíquese Fiscal Octogésimo (80) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, a la Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Abg. Teresita Hoffman. A tal efecto, líbrese la Boleta de traslado y notificación correspondiente. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas. -
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIN PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.1598-06.
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIN PINO GONZALEZ
MDV*Eiling
EXP. 1125