REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA N°: JE4-1436.-

PENADO: QUINCHOA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.587.

DEFENSA: Representado por la Defensora MARIANELLA OLIVIERI, Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia.

FISCAL: Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia en ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.


Vista las anteriores actuaciones, relacionadas con el penado QUINCHOA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad número V-18.369.587, quien fue evaluado para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir observa lo siguiente:


PRIMERO: En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano QUINCHOA LUIS FERNANDO, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.


SEGUNDO: Cursa al folio 179 del expediente certificación de antecedentes penales de fecha 17 de octubre de 2006, suscrito por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, mediante la cual se verifica que el ciudadano QUINCHOA LUIS FERNANDO, no presenta antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.

TERCERO: Cursa a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224), Informe Técnico realizado en fecha 28-11-2006, al penado por los ciudadanos URSULA MAIOLINO y PAULO WANKLER, Delegados de Pruebas adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, quienes concluyen en el aludido Informe, entre otras cosas que:

“... V.- PRONOSTICO:

Se emite pronunciamiento FAVORABLE, por considerar que el interno cuenta:
. Con suficiente apoyo social y familiar.
. Con los recursos personales necesarios para amoldarse alas exigencias de la medida.
. Posee el nivel intelectual, motivación y la disposición de acatar dichas disposiciones...”.

CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa en el artículo 493 a la letra:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.


La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las más importantes medidas alternativas de cumplimiento de pena y a través de ella se puede dejar en suspenso la ejecución de la pena cuando se trate de penas privativas de libertad inferiores a cinco (5) años y cuando se trate del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente podrá ser acordada por el Tribunal cuando la pena impuesta no excediere de tres (3) años.

En efecto, como ha expresado la Doctrina, la suspensión de la ejecución de la pena, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado.

Consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al primerizo autor de un delito menos grave, si el Tribunal considera que no es probable que la vuelva a cometer nuevos delitos.

De este modo, refiere la Doctrina, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente si el penado no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.

En tal aspecto se observa que la esencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena in comento es evitar los efectos desocializadores que comportan las penas de prisión cortas, toda vez que la Constitución de la República se orienta al cumplimiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad y a la aplicación de éstas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, constituyendo dicha fórmula en criterio de la Doctrina una de las “medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión”.

Este Juzgado de ejecución, ha constatado que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado QUINCHOA LUIS FERNANDO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que según la certificación de antecedentes penales de fecha 17-10-2006, emanada del Ministerio del Interior y Justicia (folio 270 del expediente), el referido penado no es reincidente, siéndole impuesta una condena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8 MESES de prisión el 25-7-2006, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la pena impuesta no excede de tres (3) años. Por otra parte, consta además en el expediente, Informe Técnico, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado QUINCHOA LUIS FERNANDO, (folios 221-224), en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Aunado al hecho que no se desprende de las actuaciones que se haya admitido en contra del penado acusación, por la comisión de un nuevo delito o que le hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

También consta en autos oferta de trabajo de fecha 2-11-2006, otorgada al penado por la Gerencia General de la empresa Andreína Anderson Mil Pañales Bazar, C.A., en la cual se hace constar que se le da al mismo la oportunidad de desempeñarse como vendedor, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m.

En virtud de lo expresado anteriormente y siguiendo el principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de ejecución, una vez revisadas las actuaciones insertas en el expediente, considera procedente y ajustado a derecho conceder al penado QUINCHOA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad número V-18.369.587, la medida del cumplimiento de la pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO.

En consecuencia, el penado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará obligado a cumplir las obligaciones siguientes:

1.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3.- Someterse a una evaluación médico siquiátrica para erradicar la adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4.- Asistir a talleres y charlas relacionados con el consumo de estupefacientes y sus repercusiones.

5.- Realizar cursos de capacitación técnica o profesional que le permitan mejorar su calidad de vida y subsistencia personal.

6.- Permanecer en el trabajo asignado a su persona por la empresa Andreina Anderson Mil Pañales Bazar, C.A., debiendo consignar ante este Juzgado la respectiva constancia de empleo una vez iniciado el mismo.

7.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.


8.- Realizar talleres de autoestima, crecimiento personal, asertividad y motivación al logro.

Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado a tales efectos.


Adviértase que según lo dispuesto en el artículo 499 del Código adjetivo penal, este Juzgado podrá revocar la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena al ciudadano QUINCHOA LUIS FERNANDO, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida nueva acusación en contra del penado o cuando el mismo incumpliere alguna de las condiciones impuestas por este Despacho o por el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano QUINCHOA LUIS FERNANDO,
titular de la cédula de identidad número V-18.369.587, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo dicho ciudadano cumplir con las obligaciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Líbrese el oficio respectivo, dirigido al Jefe de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y lo distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario y respecto de las cuales ejerce el control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, e igualmente ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndose a ese Despacho copia certificada anexa de esta decisión. Notifíquese al Fiscal 32° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, a la Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta y líbrese boleta de excarcelación a nombre del penado y oficio a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "LA PLANTA", a los fines de ser impuesto del contenido de la decisión.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número 1597-06


LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
Exp. N° 1436.-
MDV/SPG.-