REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 19 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-489
Penado: HERNANDEZ JOEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.327.624.
Defensa: LUIS GERDEL SEIJAS, Defensor Público Penal Quincuagésimo Primero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ministerio Público: Fiscal Octogésimo Segundo (82) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ejusdem (derogado).
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a la solicitud que fuere formulada por el penado HERNANDEZ JOEL JOSE, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
I
De las actuaciones insertas en el expediente deriva que el penado requiere en beneficio del mismo que le sea conmutada en confinamiento el resto de la pena impuesta, indicando que se residenciará en el Caserío Marcelo, casa s/n, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del Estado Miranda, advirtiéndose que en fecha 14-12-2006, el penado al imponerse de las actas procesales solicitó el otorgamiento de la aludida gracia.
II
Al respecto consta en el expediente que el penado HERNANDEZ JOEL JOSE, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ejusdem (derogado).
Que el penado HERNANDEZ JOEL JOSE, fue detenido por primera vez el 01 de Octubre del año 1995 tal y como consta en la Boleta de Detención Preventiva cursante en el folio 10 de la Primera Pieza del Expediente, hasta el 10 de Noviembre de 1995, en virtud de que el Extinto Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó la Libertad Provisional Bajo Fianza por Caución Juratoria, permaneciendo detenido por el tiempo de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS; fue detenido por segunda vez en fecha 24-09-1999, tal y como consta en los oficios N° 1296 y 2046, remitidos por el Internado Judicial Capital Rodeo I, cursantes en los folios 193 y 194 de la Primera Pieza del Expediente, permaneciendo en dicha situación hasta el día 17-05-2004, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le concede el Beneficio de la Libertad Condicional, permaneciendo detenido por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Asimismo, el referido penado cumplió con la libertad condicional hasta el 23 de Febrero del año 2005, tal y como consta en el oficio Nro. 558-05 de fecha 22 de Junio del año 2005, suscrito por la Coordinadora Zonal N° 4, LIC. GLORIS LEIBA, por lo que se evidencia que tuvo un cumplimiento de pena de NUEVE (09) MESES Y SÉIS (06) DÍAS. Ahora bien, este Juzgado en fecha 19 de Julio del año 2005, le revoca la libertad condicional y en consecuencia ordena su captura, siendo detenido nuevamente en fecha 27 de Abril del año en curso, por lo que hasta el día de hoy ha estado detenido nuevamente por un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Al referido penado este Juzgado en fecha 27 de Abril del 2004, le otorgó la Redención Judicial de la Pena por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE HORAS; al sumar la primera detención más la segunda, más la tercera, más el tiempo que el penado estuvo cumpliendo pena bajo el Beneficio de Libertad Condicional, más la Redención Judicial se evidencia que el penado HERNÁNDEZ JOEL JOSÉ, ha tenido un cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la condena impuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
El ciudadano HERNANDEZ JOEL JOSE, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ejusdem (derogado), siéndole asignado como centro de cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial Capital El Rodeo I, es decir, una cárcel nacional, cuya administración realiza el Ministerio del Interior y Justicia, organismo adscrito a la administración del Poder Ejecutivo Nacional.
El artículo 53 del Código Penal, establece, que:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por otra parte señala, el artículo 52 ejusdem:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego de que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”. (Resaltado del Juzgado).
Observa este Juzgado con motivo de la pena impuesta (presidio), que en principio sería competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar lo relativo a la conmutación de la pena en confinamiento; en virtud que según lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, correspondería a los Jueces de Primera Instancia, conocer las solicitudes de conmutación de pena, exclusivamente cuando se trate de penas de otra especie, vale decir, las de prisión.
Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001 al referirse a la competencia para ejecutar las sentencias penales, estableció que:
“...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento”.
El fallo anterior fue ratificado en lo sucesivo por el Alto Tribunal y lo acoge este Despacho, habida cuenta que efectivamente, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución donde se cometió el hecho punible a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, resolver lo atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y todo lo concerniente a la libertad del penado, motivo por el cual procede este Juzgado a pronunciarse de seguidas en relación con la solicitud del penado y de la defensa.
A tal efecto, se obtiene de las actuaciones que:
1.- El penado HERNANDEZ JOEL JOSE, ha mantenido buena conducta intramuros, según consta en la constancia de conducta inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza 4 del expediente, emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo II.
2.- Por otra parte, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, por cuanto ha cumplido más de SEIS (6) años de presidio, como se desprende del folio ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la pieza 4 del expediente.
3.- La dirección donde residirá el penado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 20 del Código Penal, es el Caserío Marcelo, casa s/n, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del Estado Miranda; es decir, distante del sitio de la perpetración del hecho y de la residencia del penado a la fecha de la comisión del ilícito en más de cien kilómetros.
Ahora bien, en lo que se refiere al plazo de confinamiento, a propósito de la conmutación de la pena de presidio, en aquella, se observa, que el artículo 53 del Código Penal, establece que se conmutará por el resto de la pena, más la tercera parte, así las cosas, el penado HERNANDEZ JOEL JOSE, le falta por cumplir SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, con el aumento de su tercera parte, a saber, dos (2) días y cuatro (04) horas, por lo que deberá sumarse a la anterior; por lo que permanecerá confinado por un plazo de OCHO (08) DÍAS Y DIEICISEIS (16) HORAS, que cumplirá en fecha 27 de Diciembre de 2006.
En virtud de lo anterior, el penado, deberá asumir el compromiso, de comparecer ante la autoridad civil de la Parroquia donde residirá, con la periodicidad que ese funcionario disponga y que no podrá ser mayor de una vez al día ni menos de una vez por semana, debiendo ser impuesto el penado de dichas obligaciones.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Conmuta al penado HERNANDEZ JOEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.327.624, el resto de su pena por CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Caserío Marcelo, casa s/n, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el plazo de OCHO (08) DÍAS Y DIEICISEIS (16) HORAS, que cumplirá en fecha 27 de Diciembre de 2006, a las 16 horas del día y sin perjuicio de las accesorias establecidas en los artículos 13 ejusdem. ASÍ SE DECLARA
Líbrese oficio al Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II, remitiéndole la respectiva Boleta de Libertad. Así mismo, notifíquese al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario y al Defensor Público Quincuagésimo Primero (51°) Penal de este Circuito Judicial. Líbrense los oficios correspondientes al Prefecto del Municipio Acevedo del Estado Miranda y al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, notificándole lo conducente.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro. 1599-06
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV*Eiling
EXP. Nro. 489