REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°
Visto el Informe Técnico suscrito por las ciudadanas IRMA ASCANIO y JENIREE ORTEGA, en su carácter de Delegados de Prueba, adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado al penado MONTEMAYOR HERNÁNDEZ ANÍBAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.894.016, donde se emite una opinión favorable a fin de conceder al mencionado ciudadano la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada Destacamento de Trabajo, este Juzgado de Ejecución para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Décimo en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano ANÍBAL ANTONIO MONTEMAYOR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.894.016, a cumplir la pena de un diez (10) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 13. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende que cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130), de la pieza 2 del expediente, Informe Técnico suscrito por las ciudadanas Licenciadas IRMA ASCANIO y JENIREE ORTEGA, en su carácter de Delegadas de Prueba, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, donde el referido Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de prelibertad, al establecer en el aludido Informe, entre otros aspectos los siguientes:
“... IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
El penado se ve involucrado en el delito por la inmadurez y la impulsividad, aunado a la poca capacidad para resolver problemas y no poder prever las consecuencias de sus actos ni el daño ocasionado por su comportamiento. En la actualidad, se observa intimidado por la sanción recibida, con deseos de cambio conductual, con desarrollo de habilidades orientados a una mejor capacitación a nivel personal.
V.- PRONOSTICO:
Luego de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión Favorable para que le sea otorgado el beneficio al cual opta, ya que cuenta con:
. Capacidad de autocrítica.
. Tolerancia y comprensión de normas.
. Tolerancia a la frustración.
. Postergación a la gratificación.
VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada...”.
Verificándose del contenido del citado Informe Técnico que el referido ciudadano ha observado disposición a lograr cambios conductuales, posee capacidad de autocrítica, tolerancia y comprensión de normas, emitiéndose un pronóstico favorable en pro de su reinserción social.
SEGUNDO: La Libertad Condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse efectiva una vez que el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que no tenga en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, según el informe que deberá rendir al efecto la autoridad penitenciaria y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Tribunal con anterioridad.
TERCERO: Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente, este Juzgado obtiene que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado la Libertad Condicional, en virtud que según el cómputo definitivo que le fuere practicado el 15-11-2006, (folios 143-145) de la pieza 2, a la fecha el mismo ya cumplió las dos terceras partes de la impuesta en su contra, es decir, más de seis años, ocho meses y doce días, cursando además en el expediente, Informe Favorable al respecto elaborado por el órgano competente. Aunado al hecho que el penado no tuvo en los últimos diez (10) años antecedentes por condena a penas corporales, por delitos de igual índole, anteriores a la presente fecha, tal como se constata de la comunicación de fecha 11-7-2005, suscrita por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales (folio 117, pieza 2), de donde se desprende que efectivamente no tuvo dicho penado antecedentes en los últimos diez años, sino que presenta la condena por la cual se juzga en la actualidad; esto es, el tiempo exigido por el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como Ley más favorable al penado, por mandato expreso del artículo 24 Constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo 552 del Código adjetivo penal, habida cuenta que el penado si tuvo un antecedente previo pero desde hace más de dieciséis (16) años y no en los últimos diez años, como lo establece el Código recientemente reformado. Motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículo 479 ordinal 1° ejusdem, para acordar la Libertad Condicional al penado MONTEMAYOR HERNÁNDEZ ANÍBAL ANTONIO.
CUARTO: En virtud de lo anterior, este Juzgado impone al penado MONTEMAYOR HERNÁNDEZ ANÍBAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.168.954, las siguientes condiciones que deben ser cumplidas estrictamente, so pena de la revocatoria de la medida de “Libertad Condicional” que aquí se le concede en caso de incumplimiento:
1.- Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva similar o distinta al delito por el cual se le juzgó.
2.- No poseer o portar armas de fuego.
3.- Permanecer en un trabajo o empleo, que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo.
4.- Deberá comparecer ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
5.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal, ni ausentarse de la Jurisdicción de San Cristóbal, Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal.
6.- Asistir a centros de instrucción o educación que le permitan aprender una profesión u oficio de carácter técnico que le permita mejorar su calidad de vida.
7.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la Calle 13, número 03-56, de La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, donde deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 24 Constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, ibídem, acuerda la medida alternativa del cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado MONTEMAYOR HERNÁNDEZ ANÍBAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.894.016, plenamente identificado en autos, quien deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el literal Cuarto de esta decisión.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa ana, Estado Táchira, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo número 3 al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese de la presente decisión al penado, al Defensor Público Penal Quinto (5°) con competencia en fase de Ejecución y al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el N°
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/SPG.-
EXP. Nro. 821.-