REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 20 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-010

Penado: SALINAS GUTIÉRREZ PEDRO NEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.388.411.

Defensa: Defensor Público Centésima Primera (101) Penal con competencia en materia de Ejecución de Sentencia.

Ministerio Público: Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS PRESIDIO.


Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a la solicitud que fuere formulada por su Defensora Dra. YAJAIRA CALDERINE, Defensor Público Centésimo Primero (101) Penal con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

I

De las actuaciones insertas en el expediente deriva que el penado requiere en beneficio del mismo que le sea conmutada en confinamiento el resto de la pena impuesta, indicando que se residenciará en el sector 9, casa N° 13 calle Los Nísperos, Urbanización Los Naranjos de Guacara Estado Carabobo, advirtiéndose que en fecha 15-12-2006, la defensa solicitó el otorgamiento del aludido beneficio.

II

Al respecto consta en el expediente que el penado SALINAS GUTIÉRREZ PEDRO NEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.388.411, fue condenado por el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 1997, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo detenido por primera vez en fecha 12 de Noviembre del año Mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el día 20 de Diciembre de 1996, en la cual le concedieron el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria, siendo detenido nuevamente el 15 de Julio de 2003, en virtud de haberse revocado el Beneficio, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, quedándole un remanente de pena por cumplir de CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.


III
DE LA COMPETENCIA

Al ciudadano SALINAS GUTIÉRREZ PEDRO NEL, le fue asignado como centro de cumplimiento de la pena impuesta el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), es decir, una cárcel nacional, cuya administración realiza el Ministerio del Interior y Justicia, organismo adscrito a la administración del Poder Ejecutivo Nacional.

El artículo 53 del Código Penal, establece, que:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Por otra parte señala, el artículo 52 ejusdem:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego de que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”. (Resaltado del Juzgado).

Observa este Juzgado con motivo de la pena impuesta (presidio), que en principio sería competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar lo relativo a la conmutación de la pena en confinamiento; en virtud que según lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, correspondería a los Jueces de Primera Instancia, conocer las solicitudes de conmutación de pena, exclusivamente cuando se trate de penas de otra especie, vale decir, las de prisión.

Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001 al referirse a la competencia para ejecutar las sentencias penales, estableció que:

“...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento”.



El fallo anterior fue ratificado en lo sucesivo por el Alto Tribunal y lo acoge este Despacho, habida cuenta que efectivamente, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución donde se cometió el hecho punible a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, resolver lo atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y todo lo concerniente a la libertad del penado, motivo por el cual procede este Juzgado a pronunciarse de seguidas en relación con la solicitud del penado.

A tal efecto, se obtiene de las actuaciones que:

1.- El penado SALINAS GUTIÉRREZ PEDRO NEL, ha mantenido buena conducta intramuros, según consta en Informe Conductual inserto a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza 2 del expediente, emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

2.- Por otra parte, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, por cuanto ha cumplido más de tres (3) años de presidio, como se desprende de los folios nueve (09) al trece (13) de la pieza 2 del expediente.

3.- La dirección donde residirá el penado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 20 del Código Penal, es en el sector 9, casa N° 13 calle Los Nísperos, Urbanización Los Naranjos de Guacara Estado Carabobo; es decir, distante del sitio de la perpetración del hecho y de la residencia del penado a la fecha de la comisión del ilícito en más de cien kilómetros.

Ahora bien, en lo que se refiere al plazo de confinamiento, a propósito de la conmutación de la pena de presidio, en aquella, se observa, que el artículo 53 del Código Penal, establece que se conmutará por el resto de la pena, más la tercera parte, así las cosas, el penado SALINAS GUTIÉRREZ PEDRO NEL, le falta por cumplir CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, con el aumento de su tercera parte, a saber, UN (1) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DIECISÉIS (16) horas, por lo que deberá sumarse a la anterior; por lo que permanecerá confinado por un plazo de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, que cumplirá en fecha 02 de Agosto de 2007 a las 16 horas.

En virtud de lo anterior, el penado, deberá asumir el compromiso, de comparecer ante la autoridad civil de la Parroquia donde residirá, con la periodicidad que ese funcionario disponga y que no podrá ser mayor de una vez al día ni menos de una vez por semana, debiendo ser impuesto el penado de dichas obligaciones.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Conmuta al penado SALINAS GUTIÉRREZ PEDRO NEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.388.411, el resto de su pena por CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: en el sector 9, casa N° 13 calle Los Nísperos, Urbanización Los Naranjos de Guacara Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el plazo de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, que cumplirá en fecha 02 de Agosto de 2007 a las 16 horas y sin perjuicio de las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. ASÍ SE DECLARA

Líbrese oficio al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (Tocorón), remitiéndole la respectiva Boleta de Libertad. Así mismo, notifíquese al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y al Defensor Público Centésimo Primero (101) Penal con competencia en materia de Ejecución de Sentencia. Líbrense los oficios correspondientes al Jefe Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, notificándole lo conducente.
LA JUEZ

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro. 1603-06.
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV*noris.
EXP. Nro. 010