REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: E4-1266.-

PENADO: OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, titular de la Cédula de Identidad número 13.847.151.

DEFENSA: Representado por la Abogada CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava con competencia en la fase de ejecución en materia penal ordinaria.

FISCAL: Abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem y 259 en su encabezamiento y y 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destino a Establecimiento Abierto al penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, titular de la cédula de identidad número V-13.847.151, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:


1.- En fecha 24 de Noviembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito judicial Penal, CONDENÓ al penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem y 259 en su encabezamiento y 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como a las penas accesorias de la de presidio, previstas en el artículo 13 ibidem.


2.- Que el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario, establece textualmente lo siguiente:


“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”


3.- Que el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:

“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“ (omissis) ”...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”


4.- El hoy penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28-4-2005, cumplió más de un tercio de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la pieza 4. Ahora bien, se observa del Informe Psicosocial, inserto a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza 4, practicado al penado por la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, que en el mismo se dejó constancia entre otras cosas que:


“... El penado Omar José Barrades Pinto.. En cuanto al delito no reconoce el mismo, no se muestra reflexivo ante ese tipo de delito, no se evidenció cambio conductual...”. (Destacado nuestro).

Este Juzgado de Ejecución, observa que en el caso particular y concreto, se aprecia de la redacción del aludido Informe que dicha evaluación consta en autos en su forma original, contiene la firma del profesional que la suscribe y el respectivo sello húmedo, alusivo a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones. Sin embargo, la misma no fue concluida por el equipo multidisciplinario en su totalidad, según se infiere de las actas procesales, habida cuenta que se evidencia del expediente que la síntesis del Informe Psicológico inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) carece del sello institucional que la valide, además de no ser sus apreciaciones congruentes con los resultados del Informe del Trabajador Social adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Zona 8. Motivo por el cual este Juzgado aún cuando verificó del auto de cómputo, que en efecto el penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, ha extinguido un tercio de la pena que le fue impuesta, tal y como lo exigen las normas supra citadas, advierte no obstante, que el Informe Psico-social realizado al penado no reúne las exigencias previstas en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en modo alguno fue expedido por un equipo multidisciplinario, lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A


Sobre la base de las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, indocumentado, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos a Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 14° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y a la Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava con competencia en fase del Ejecución de Sentencia, por último líbrese de Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1606-06

LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ




MDV*SP.-
EXP. Nº 1266.-