REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: JE4-1412.-
PENADO: NAVAS JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.483.855.
DEFENSA: Representada por la Abogada CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase de Ejecución de Sentencias.
FISCAL: Fiscal Décimo Cuatro (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario, a cargo del Abogado ANTONIO MASTROPIETRO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACIÓN ANAL A TITULO DE PARTICIPES, previsto y sancionado en el artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no otorgar la medida de prelibertad denominada Libertad Condicional al penado JUAN CARLOS NAVAS, titular de la cédula de identidad número 13.483.855, observa al respecto lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano JUAN CARLOS NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Cabimas, Estado Zulia, en Menegrande, Pueblo El Milagro, número 4, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de el Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACIÓN VAGINAL A TITULO DE PARTICIPES, tipificado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El beneficio de LA LIBERTAD CONDICIONAL, es una fórmula alternativa al cumplimiento de pena fuera de los muros carcelarios, el cual consiste en la obligación de cumplir con ciertas normativas y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por el progreso del individuo dentro de la sociedad, siempre y cuando haya cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena impuesta.
Según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, los requisitos establecidos para optar al beneficio in comento son:
“…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra.. (subrayado del Tribunal).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad ...”.
TERCERO: El hoy penado JUAN CARLOS NAVAS, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2-5-2006, (folios 43-46), no ha cumplido aún las dos terceras partes de la pena impuesta, tal como lo exige el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, cursa a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y tres (233) del expediente, Informe Técnico suscrito por los ciudadanos NOHEMÍ CARDONA y ULISES BARRIOS, Delegados de Prueba, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual señalan, entre otras cosas que:
“… IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
El interno posee una estructura de personalidad con alto grado de agresión contenida, rasgo psicopáticos, tendencia a la agresión, y al narcisismo, bajo control de impulso e ignorancia operante de las normas socio valorativas.
El interno no manifiesta cambios significativos ni conductual ni actitudinualmente (sic).
V.- PRONOSTICO:
El equipo Técnico emite la opinión de DESFAVORABLE basado en los siguientes criterios.
.. Personalidad con rasgos psicopáticos
.. Alto grado de violencia contenida
.. Alta probabilidad de incidencia (sic)
.. Escaso control de impulsos
.. Pocas herramientas para postergar gratificaciones
.. Tendencia a emitir conductas primarias
.. Actitud de rebeldía hacia las normas socio valorativas
VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”. (Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Ejecución procedente y ajustado a derecho, negar la solicitud de la Libertad Condicional al mencionado penado, por cuanto el mismo no cumple, en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el segundo aparte del mencionado artículo y en el ordinal 3° ejusdem, toda vez que dicho ciudadano no ha cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, además de presentar un pronóstico de comportamiento futuro DESFAVORABLE, según concluye el equipo multidisciplinario evaluador.
CUARTO: La Libertad Condicional, es una fórmula de cumplimiento de la pena medida ésta alternativa donde el penado de una forma progresiva se va incorporando a la sociedad hasta lograr su total reinserción de forma gradual. No obstante, se constató que el penado no puede optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en referencia, en virtud que el mismo no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el contenido en el segundo aparte y en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual este Juzgado NIEGA EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado JUAN CARLOS NAVAS, titular de la cédula de identidad número 13.483.855, por cuanto el mismo no con cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente el contenido en el segundo aparte y en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrense las respectivas boletas de notificación al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, a la Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58ª) y líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "LA PLANTA", a nombre del mencionado penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1605-06
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV*Eiling
EXP. Nº 1412.-