REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de diciembre de 2006
196° y 147°
Visto el Informe Técnico número 01-02-0358, suscrito por las ciudadanas Licenciadas NELLY MENDOZA y XIOMARA GONZÁLEZ, en su carácter de Delegadas de Prueba, adscritas a las Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado al penado HENRY JERRY MALAVE CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.168.954, donde se emite una opinión favorable a fin de conceder al mencionado ciudadano la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada Libertad Condicional, este Juzgado de Ejecución para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-8-2002, condenó al ciudadano HENRY JERRY MALAVE CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.168.954, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 407 y 84 numeral 3°, respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem y Homicidio Calificado Frustrado, tipificado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 segundo aparte ibidem. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende que cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza 2 del expediente, Informe Técnico número 01-02-0358, suscrito por las ciudadanas las ciudadanas Licenciadas NELLY MENDOZA y XIOMARA GONZÁLEZ, en su carácter de Delegadas de Prueba, adscritas a las Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, donde el referido Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de prelibertad, al establecer en el aludido Informe, entre otros aspectos los siguientes:
“... II. 3.- PRONOSTICO:
Se emite opinión Favorable por considerar que Henry Jerry Malavé Cáceres, en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios, para ajustarse a las exigencias de una Libertad Condicional, basando este argumento en lo siguiente:
- Tolera, comprende normas y respeta figuras de autoridad, así se pudo observar en el tiempo que tiene en el establecimiento abierto.
- Disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada.
- Apoyo familiar dispuesto y comprometido en brindar la colaboración necesaria durante el proceso de reinserción social.
- Sentimiento de pertenencia dirigida a grupo primario.
- Planes y metas futuras acordes a sus necesidades.
II.4.- CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Por otra parte, consta en el expediente informe conductual del año en curso practicado al penado HENRY JERRY MALAVE CÁCERES, (folios 114-118, de la pieza 2, del cual deriva que el referido ciudadano ha observado disposición a lograr cambios conductuales, posee apoyo familiar real y efectivo y buen manejo de las relaciones interpersonales, emitiéndose un pronóstico favorable en pro de su reinserción social.
SEGUNDO: La Libertad Condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse efectiva una vez que el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que no tenga en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, según el informe que deberá rendir al efecto la autoridad penitenciaria y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Tribunal con anterioridad.
TERCERO: Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente, este Juzgado obtiene que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado la Libertad Condicional, en virtud que según el cómputo definitivo que le fuere practicado (folios 121-123 de la pieza 2), a la fecha el mismo ya cumplió las dos terceras partes de la impuesta en su contra, es decir, más de cinco años y cuatro meses, cursando además en el expediente, Informe Favorable al respecto elaborado por el órgano competente. Aunado al hecho que el penado no tuvo en los últimos diez (10) años antecedentes por condena a penas corporales, por delitos de igual índole, anteriores a la presente fecha, tal como se verifica de la comunicación de fecha 11-7-2005, suscrita por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales (folio 91, pieza 2), de la cual se desprende que dicho penado presenta sólo la condena por la cual se juzga en la actualidad. Motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículo 479 ordinal 1° ejusdem, para acordar la Libertad Condicional al penado MALAVE CÁCERES HENRY JERRY.
CUARTO: En virtud de lo anterior, este Juzgado impone al penado HENRY JERRY MALAVE CARECES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.168.954, las siguientes condiciones que deben ser cumplidas estrictamente, so pena de la revocatoria de la medida de “Libertad Condicional” que aquí se le concede en caso de incumplimiento:
1.- Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva similar o distinta al delito por el cual se le juzgó.
2.- No poseer o portar armas de fuego.
3.- Permanecer en un trabajo o empleo, que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo.
4.- Deberá comparecer ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
5.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
6.- Asistir a centros de instrucción o educación que le permitan aprender una profesión u oficio de carácter técnico que le permita mejorar su calidad de vida.
7.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia donde deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa del cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado HENRY JERRY MALAVÉ CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.168.954, plenamente identificado en autos, quien deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el literal Cuarto de esta decisión.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, al Coordinador de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.
Notifíquese de la presente decisión al penado, a la Defensa Pública Centésima Primera (101°) con competencia en fase de Ejecución y al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el N° 1588-06
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/SPG.-
EXP. Nro. 1173.-