REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: E4-1348.-
PENADO: WILFREDO ANTONIO RIVAS SUBERO, titular de la cédula de identidad número V-20.605.258.
DEFENSA: Representada por el Defensor Privado JUAN JOSÉ MORENO.
FISCAL: Décimo Tercero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destino a Establecimiento Abierto al penado WILFREDO ANTONIO RIVAS SUBERO, titular de la cédula de identidad número V-20.605.258, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:
1.- En fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito judicial Penal, CONDENÓ al penado WILFREDO ANTONIO RIVAS SUBERO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal. Así como a las penas accesorias de la de presidio, previstas en el artículo 13 ibidem.
2.- Que el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario, establece textualmente lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
3.- Que el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:
“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“ (omissis) ”...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”
4.- El hoy penado WILFREDO ANTONIO RIVAS SUBERO, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26-5-2005, cumplió más de un tercio de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) de la pieza 3. Ahora bien, se observa del Informe Técnico inserto a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) de la pieza 3, practicado al penado por las ciudadanas NIDIA MORA Y YALILETH REVETTI, Trabajadora Social y Psicóloga, respectivamente, adscritas a la Dirección de Reinserción Social de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, del expediente, que las referidas Delegadas de Pruebas refieren en el aludido informe, entre otras cosas que:
“...V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito del hoy penado, se traduce a un modo de vida desajustado, en el cual prevaleció factores de riesgo social como: ingesta de alcohol, consumo de drogas, sujetos anómicos en búsqueda de dinero fácil y rápido, por lo que el hecho punible igualmente representa una fuente de ingresos económicos en la resolución de conflictos.
En el presente luce carente de autocrítica, incapaz de extraer aprendizaje. No visualiza daño a la sociedad (personas y propiedad).
VI.- PRONOSTICO:
El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida, por lo que el evaluado en referencia no reúne las condiciones internas y externas, siendo todavía frágil al proceso de reinserción social... SUGERENCIAS: Oficiar al equipo Técnico del penal Rodeo I, a fin de orientar al penado sobre proyecto de vida y niveles de reflexión a través del cine foro...”.
En ese sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado WILFREDO ANTONIO RIVAS SUBERO, ha extinguido ciertamente un tercio de la pena que le fue impuesta, tal como lo exigen las normas supra citadas, sin embargo, el Informe Psico-social realizado al penado resultó DESFAVORABLE lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado WILFREDO ANTONIO RIVAS SUBERO, titular de la cédula de identidad número 20.605.258, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos a Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión e igualmente al Equipo Técnico del referido Centro carcelario. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 13° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y a la Defensa Privada, por último líbrese de Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro. 1590-06.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/SPG.-
EXP. Nº 1348.-