REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
Firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06/03/2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al Ciudadano: CARLOS JOSÉ OLASCAGUA REQUENA, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.028.688, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como efectuar el cómputo definitivo de la pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. En consecuencia, OBSERVA:
El ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCAGUA REQUENA, fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/03/06, a cumplir la pena de (08) AÑOS, (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO FUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 6° numerales, 1°, 3°, y 8° de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80°, 82°, y 83° todos del código penal.
Se constata en autos que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 15-03-2003, como se evidencia del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del expediente, hasta el 23-07-2003, fecha en la cual se hace efectiva la decisión de fecha 09-06-2003, dictada en audiencia preliminar mediante la cual el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de este mismo circuito Judicial, en la cual se le sustituyo la medida Judicial Privativa de Libertad y en su lugar se le impuso La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 8°, en relación con el articulo 258° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por un tiempo de Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días, el ut supra mencionado obtiene su libertad en la fecha antes señalada, hasta el 06-03-2006, fecha en la cual el prenombrado ciudadano es aprehendido en la sala de Audiencias por cuanto la pena impuesta excede de Cinco (05) Años; Ahora bien vale la pena destacar que desde la fecha en que se dictó sentencia (06-03-2006), hasta el día de hoy el Penado a permanecido detenido por un lapso de Nueve (09) Meses y Siete (07) Días, que adicionado a los Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Dias en la fase de Control se traduce en un tiempo efectivo de cumplimiento de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS restándole por cumplir de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal un remanente de tiempo equivalente a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ Y SEIS DIAS, que cumplirá en fecha 28-06-2014.
El penado CARLOS JOSÉ OLASCAGUA REQUENA en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ Y NUEVE (19) DÍAS; Que cumplirá en fecha: 30-10-2008.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido con un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y (08) OCHO HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN FECHA: 17-06-2009, a las 8:00 am.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS, QUE CUMPLIRÁ EN FECHA: 20-09-2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido dos (02) tercios de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN FECHA: 22-12-2011 a las 4:00pm
CONFINAMIENTO: Cuando cumplan las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE Y SIETE DÍAS, QUE CUMPLIRÁ EL: 09-08-2012.
Igualmente el penado CARLOS JOSÉ OLASCAGUA REQUENA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
La Inhabilitación política mientras dure la pena, finalizada esta el dia: 28-06-2014
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIEZ Y NUEVE DIAS que cumplirá en fecha: 17-05-2016. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta al respectivo Jefe Civil del Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a esto.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público a Nivel del Área Metropolitana de Caracas y a los Defensores privados: Dra. Raiza Pérez, Dr. Omar Garcia Agostini e igualmente librese boleta de traslado al Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, al objeto de que el ut supra sea trasladado a la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de la Sentencia.
EL JUEZ,