REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
Vista la solicitud del penado BORGES ZAMBRANO HÉCTOR DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-14.547.219, en el sentido que le sea otorgada la gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente, previamente OBSERVA:
El Ciudadano BORGES ZAMBRANO HÉCTOR DANIEL, fue condenado por el Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito.
El CONFINAMIENTO, según lo dispone el artículo 20 del Código Penal, consiste en “ la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique...(...) El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo...(...) a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio ...”. Asimismo el artículo 53 del Código Penal indica los requisitos para optar a la medida, al establecer: “Todo reo condenado a presidio o prisión...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia...solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento..”(subrayado nuestro).
Se constata en autos que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 08/08/2002, según consta en acta policial cursante al folio 03 de la pieza I del expediente, por funcionarios adscritos al Departamento de Recepción y Retención de las Policía Metropolitana, permaneciendo detenido hasta el día 09-02-2005, es decir Dos Años, Seis Meses y Un Día, cuando este Juzgado acordó la medida de Régimen Abierto, bajo la cual cumplió por un periodo de Dos Meses y Diecinueve Días, la cual fue revocada en fecha 12-04-2005, y ejecutándose la captura ordenada en esa misma fecha el día 30-03-2006, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Chacao, según consta en acta policial cursante al folio 03 de la presente pieza, permaneciendo bajo esa condición hasta el 30-03-2006, cuando nuevamente es detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Jefatura de los servicios, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha.
A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cursante a los folios 10 al 11/III pieza cómputo de pena dictado por este Juzgado en fecha 07-04-2006, el referido penado cumplió los tres cuartos (3/4) de la pena impuesta y cumplirá la condena corporal el 09-07-2006.
Asimismo al folio 42 cursa certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 26-07-2006, del cual se evidencia que el penado no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa
Cursa a los folios 68 /III pieza Constancia de Conducta de fecha 11/10/2006, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, de la cual se evidencia que el penado durante su reclusión en el establecimiento penal ha observado BUENA CONDUCTA.
En consecuencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, debe concluirse que si bien el penado BORGES ZAMBRANO HÉCTOR DANIEL, ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta, y no tiene la condición de reincidente, no cumple con el requisito de mantener CONDUCTA EJEMPLAR, entendiéndose por tal requisito, según lo expresa el Dr. JORGE LONGA en sus comentarios al Código Penal, que “el comportamiento del reo debe servir de ejemplo para los demás condenados…”, evidenciándose la incapacidad del penado para cumplir con las normas y limitaciones propias de las medidas de pre-libertad. Por tener revocatoria de medida.
El confinamiento es una gracia, que demanda del penado el cumplimiento de la obligación de residir en determinado lugar y someterse a la vigilancia de la primera autoridad civil, no obstante ha quedado evidenciado de lo antes expuesto, que el solicitante no dispone de las condiciones mínimas necesarias para adaptarse a limites y condiciones, siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la conmutación de la pena en confinamiento, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al penado BORGES ZAMBRANO HÉCTOR DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-14.547.219, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese lo conducente. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado. . CÚMPLASE.-
EL JUEZ