REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MARCANO ADANY JOSE, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18/03/2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 en relación con el 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano MARCANO ADANY JOSE, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18/03/2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 en relación con el 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 08/12/2004, según se desprende al folio 03 de la primera pieza del expediente, por lo que, se observa que el mismo ha permanecido en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de un (1) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, de la pena que le fue impuesta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, la cual cumplirá en fecha 08/04/2010.


Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, que cumplirá en fecha 08/04/2005.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumplirá en fecha 18/09/2006.

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumplirá en fecha 28/06/2008.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, que cumplirá en fecha 08/12/2008.-

Igualmente el penado MARCANO ADANY JOSE, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 08/04/2010, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 08/04/2010, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 08/08/2011. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ