REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Diciembre de 2.006
196° y l47°

Visto que la ciudadana SILVA GUILLERMINA MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.886.691 opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal a los fines de decir al respecto OBSERVA.

PRIMERO: La penada SILVA GUILLERMINA MENDOZA TORRES, fue condenada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Noviembre de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 74 Ejusdem, y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.-

SEGUNDO: en fecha 28 de Noviembre de 2.006 se realizo el Computo de la Causa, en el cual se estableció que a la penada SILVA GUILLERMINA MENDOZA TORRES, le faltaba por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS.-

TERCERO: Cursa a los folios 167 al 169 del expediente INFORME TÉCNICO recibido en fecha 20-12-06, suscrito por la Psiquiatra Dra. Nancy Niño y por la Trabajadora Social Lic. Francia Trujillo, practicado a la penada SILVA GUILLERMINA MENDOZA TORRES titular de la cédula de identidad N° V-4.886.691, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “...PRONOSTICO: La evaluación psicosocial revela algunas características que pueden contribuir a un adecuado desempeño en un sistema de libertad vigilada. Es una persona con capacidad para comprender y tolerar normas, posee buen nivel intelectual, ha presentado estabilidad laboral, cuenta con apoyo externo y presenta un proyecto de vida viable. CONCLUSIONES: El equipo técnico emite una opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.”

Así las cosas, se observa que nuestro ordenamiento Jurídico prevé, específicamente en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de Prueba. Y visto que la penada SILVA GUILLERMINA MENDOZA TORRES titular de la cédula de identidad N° V-4.886.691, cumple con estas condiciones, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la mencionada ciudadana y en consecuencia lo obliga a cumplir con los siguientes obligaciones:

1.- No salir de la jurisdicción de esta ciudad sin previa autorización de este Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
3.- Presentar constancia de Trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
4.- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba.
5.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana SILVA GUILLERMINA MENDOZA TORRES titular de la cédula de identidad N° V-4.886.691, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso de Pruebas el tiempo de UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 21 de Diciembre de 2007.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes, librase oficio al Coordinador Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le asigne el penado un Delegado de Prueba que supervise el pleno cumplimiento del Beneficio acordada.
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.-.
LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA
EXP: 6E-1724-06.-





Causa 6E-1724-06










Causa 6E-1724-06