REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de Diciembre 2006
196º y 147º

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-06-05, mediante Sentencia, condenó a la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Derogado.-

Cursa al folio (30 y 31) de la segunda pieza del presente expediente, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado, en donde se establece que la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500, opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.-

SEGUNDO: La Medida de Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 500 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, es una modalidad de cumplimiento de pena fuera de los muros carcelarios, la cual consiste en la permanencia del beneficiado en un Centro de Pernoctas, con la obligación de trabajar en la localidad, cumplir la normativa interna del centro, bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, que velará por el progreso del individuo, durante la vigencia del régimen de prueba impuesto apara tal efecto.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para conceder la medida de Destacamento de Trabajo, son los siguientes:
1.- Que el penado, no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado Buena Conducta.

CUARTO: Ahora bien, hasta la presente fecha, la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500, han cumplido un tiempo de condena de DOS (02) Años, DOS (02) Meses y Veintiséis (26) Días, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que en definitiva cumplirá la condena que le fue impuesta el 13 de Septiembre del 2008.-

Cursa al folio (89) de la tercera pieza del presente expediente, Certificación de Antecedentes Penales en donde se evidencia que la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500; no posee antecedentes penales.-

Cursa a los folios (85 al 88) de la tercera pieza del presente expediente, Informe Técnico, de fecha 05 de Diciembre de 2006, suscrito por el Lic. JUAN CARLOS OLIVARES y TSU. CLARA LOVERA, realizado a la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500, donde en parte del mismo se lee:

“…PRONOSTICO: La evaluación efectuada nos conduce a pensar en un otorgamiento FAVORABLE debido a elementos como autocrítica, hábitos labores, apoyo externo y un proyecto de vida positivo. CONCLUSIONES: El equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.-


Ahora bien, hasta la presente fecha, la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500, ha cumplido un tiempo de condena Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días, faltándole por cumplir Un remanente de pena de Un (01) año, Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, por lo que en definitiva cumplirán la condena impuesta el 13 de Septiembre de 2008, ello en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO.-

QUINTO: En tal sentido, la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500, queda sometida por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, computados a partir de la presente fecha, a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo.
3.- Notificar de cualquier cambio de Residencia.
4.- Presentar Constancia de Trabajo en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles. Posteriormente, deberá consignar lo propio, cada vez que el Tribunal se lo exija,
5.- No frecuentar lugares donde expidan Bebidas Alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas
7.-Cumplir con todas las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que a tal efecto se le designe.
8.- Pernoctar y cumplir con las condiciones que le imponga la Dirección del Centro de Pernoctas, que a tal efecto le designe el Ministerio del Interior y Justicia.
9.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, acarreará la Revocatoria de la Medida otorgada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500, será supervisada por un Delegado de Pruebas y estará sometida a las condiciones que este le imponga, conjuntamente con el Director del Centro de Pernoctas asignado.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, remitiendo anexo la correspondiente Boleta de Excarcelación, con motivo de ordenar que la penada CEDEÑO RAMIREZ JACKELINE DESIREE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.500, sea puesto en inmediata libertad, con la obligación de presentarse ante este Tribunal el día Martes 19 de Diciembre del corriente año, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de que sea impuesta de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Coordinador de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, con motivo de notificar lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta de Notificaciones dirigidas al Representante del Ministerio Público y a la Defensa de la penada. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ,

ABG. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA,


ABG. ORNELLA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ORNELLA PEREZ












JTI/omp
Exp. 1382-05