REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor de los penados CARTAYA WILLIAMS DE JESÚS y LA CORTE ROMERO EDGAR EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.028.728 y V-16.086.088, respectivamente, este Juzgado para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: Los ciudadanos CARTAYA WILLIAMS DE JESÚS y LA CORTE ROMERO EDGAR EDUARDO, fueron condenados por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2005; mediante la cual los condenó a cumplir la pena de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: Cursa desde el folio al 152 al 159 de la presente pieza, evaluaciones psicosociales, suscritas por la Trabajadora Social Lic. Brizaida Blanco y el Psicólogo Lic. Ulises Barrios, adscritos a la Unidad Técnica Nº 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación de Tratamiento no Institucional, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por los condenados de autos.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Régimen Abierto, a favor de los penados CARTAYA WILLIAMS DE JESÚS y LA CORTE ROMERO EDGAR EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.028.728 y V-16.086.088, respectivamente. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que los penados a pesar de su periodo de reclusión, no han puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verán involucrados en hechos similares a los que hoy, los privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura de los informes psicosociales presentados por los expertos adscritos a la Unidad Técnica Nº 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación de Tratamiento no Institucional. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Régimen Abierto a los penados CARTAYA WILLIAMS DE JESÚS y LA CORTE ROMERO EDGAR EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.028.728 y V-16.086.088, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Régimen Abierto, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro de los penados CARTAYA WILLIAMS DE JESÚS y LA CORTE ROMERO EDGAR EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.028.728 y V-16.086.088, circunstancia exigida en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y solicítese el traslado de los nombrados penados, a fin de que se den por notificados de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ

MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL


CMT/Manuel
Causa Nº 10E-1488-05