REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado PAREDES CARDOZO MERWIN RUBÉN, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.854, este Juzgado para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano PAREDES CARDOZO MERWIN RUBÉN, fue condenado por la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2005; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: Cursa desde el folio 175 al 178 de la presente pieza, evaluación psicosocial, suscrita por la Trabajadora Social Lic. Nohemí Cardona y la Psicóloga Lic. Mariana de Castro, adscritos a la Unidad Técnica Nº 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación de Tratamiento no Institucional, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Régimen Abierto, a favor del penado PAREDES CARDOZO MERWIN RUBÉN, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.854. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial presentado por los expertos adscritos a la Unidad Técnica Nº 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación de Tratamiento no Institucional, en el cual entre otras cosas manifiestan que el condenado: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGO: Actualmente el precitado no reúne las condiciones para adaptarse a la medida solicitada; no tiene disposición alguna de cambiar su comportamiento…” (Sic). En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Régimen Abierto al penado PAREDES CARDOZO MERWIN RUBÉN, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.854, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Régimen Abierto, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado PAREDES CARDOZO MERWIN RUBÉN, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.854, circunstancia exigida en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y solicítese el traslado del nombrado penado, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL


CMT/Manuel
Causa Nº 10E-1531-05