REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado SANJUANELO POLO MAIKOL MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.981, previamente observa:

PRIMERO: El artículo 53 de Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 ejusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que el penado fue condenado en fecha 27 de julio de 2004, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos factos. (f.66 al 107 p. II)

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Cinco (05) años, nos da un total de Tres (03) año y Nueve (09) meses; por consiguiente al haber verificado el tiempo del computo de pena realizado en fecha 27 de junio de 2006 (folios 113 al 115 de la pieza III), se desprende que el citado penado fue detenido por primera vez el 05/08/2003, permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy (14/12/2006), es decir, ha extinguido la pena impuesta hasta el día de hoy un tiempo igual de: Tres (03) años, Diez (10) meses y Seis (06) días; por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta al folio 134 de la presente pieza, de la cual se desprende “…ingresó el día 21/10/2003 procedente de la PLANTA y durante su permanencia en este recinto carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA…”.

Igualmente cursa al folio 20 de esta misma pieza, certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que el mismo no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a éstas.

Por último, cursa al folio 143, constancia de residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca; donde consta la dirección del ciudadano ILDEMAR CLEMENTE SANJUANELO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.500 (Lugar donde se residenciaría el penado).

En consecuencia esta Juzgadora considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Un (01) año, Un (01) mes y Veinticuatro (24) días; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, Cuatro (04) mes y Dieciocho (18) días, que sumando nos daría un tiempo total de Un (01) año, Seis (06) meses y Doce (12) días, el cual finalizará el 26 de junio de 2008, debiendo permanecer el penado en el Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Valles de Uribana, Calle 4, Casa N° 1-14, ante cuya autoridad civil deberá presentarse una (01) vez a la semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto la pena accesoria de vigilancia a la autoridad es el aumento de una quinta parte (1/5) de la pena impuesta, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el 26 de junio de 2009.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado SANJUANELO POLO MAIKOL MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.981, el cual deberá cumplir hasta el 26 de junio de 2008.

Regístrese la presente decisión notifíquese lo conducente, líbrense los oficios correspondientes, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra, ubicada en el Estado Carabobo, remitiéndosele copia de la presente Decisión.-


LA JUEZ


DRA. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL














Causa N° 10E-1513-05
CMT/Manuel