REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.


Caracas, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°


Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO:


El penado BARRIOS LAGUNA STIFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.093.949, fué condenado por el Juzgado Vigesimo de Primera Instancia en funciones de Juicio en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-05-2006, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo genérico en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el art. 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mas las penas accesorias contenidas en el art. 16 Ejusdem. El Tribunal antes de decidir previamente observa:

Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.


SEGUNDO:


En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano BARRIOS LAGUNA STIFERSON JOSE, fué condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo genérico en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el art. 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mas las penas accesorias contenidas en el art. 16 Ejusdem; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente consta en autos que éste no registra antecedentes penales, como se colige de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia que cursa al folio 24 de la II pieza.

Asimismo, cursa a los folios 70 hasta el folio 73 de la presente pieza, informe técnico emanado de la Coordinación Regional, Región Capital, en el cual los funcionarios suscribientes luego de practicar entrevistas, análisis, y las evaluaciones respectivas, emiten OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, igualmente cursan al folio 86 de la presente pieza acta de compromiso del penado, por ultimo cursa al folio 44 de la presente pieza constancia de trabajo.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: BARRIOS LAGUNA STIFERSON JOSE deberá someterse a un régimen de prueba a partir de la presente fecha y que culminará el día 10 de Agosto de 2009, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá concurrir al Tribunal una (01) vez al mes, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.
8.- Obtener su documentación reglamentaria en el país.

D I S P O S I T I V A:


En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado: BARRIOS LAGUNA STIFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.093.949, ampliamente identificado en autos anteriores; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba a partir de la presente fecha y que culminará el día 10 de Agosto de 2009, bajo la Supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Notifíquese, líbrese oficio a la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez



DRA. MARIA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q.

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel.




Exp. 1575-06
MFPCQ/FG/yamileth.-