REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 12 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada el día Viernes 08 de los corrientes (08-12-06) la cual culminó aproximadamente a las 6:59 horas de la tarde, a propósito de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalia 113º con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber declinado la competencia (en razón del sujeto) el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario Adulto, siendo que el prenombrado resultó detenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 5 Seguridad Urbana, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible, en la cual la Dra. BRICEIDA MORALES en su condición de Fiscal 113° del Ministerio Público, entre otras, solicitara la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en un Régimen de Presentaciones por parte del adolescente de autos, la prohibición expresa de salir del area metropolitana sin la debida autorización otorgada por este Tribunal, así como la presentación de Fiadores, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la determinación de las medidas cautelares dispuestas, y lo hace en los siguientes términos, advirtiendo que en razón de lo avanzado de la hora este Tribunal así lo dispuso:
En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal acogió – por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 deL Código Penal Vigente, por cuanto del análisis efectuado tanto al acta policial como a la entrevista rendida por la presunta víctima se evidencia -en apariencia- que una persona (el adolescente presentado) bajo amenaza (“apunalear”) de atentar en contra de otra (presunta vìctima) en principio despojó de sus pertenencias a esta y que la supuesta acción fue emprendida por dos (2) sujetos de los cuales uno se encontraba –a la luz de lo revelado en audiencia y en autos- manifiestamente armado (un arma blanca), los cuales (los dos sujetos aprehendidos) fueron reconocidos por el ciudadano que se ha señalado como presunta víctima en el presente caso; encuadrada como ya se ha referido tal situación, en el tipo penal descrito por nuestro legislador patrio en el texto penal sustantivo como el delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, en fiel acatamiento a las disposiciones de la superioridad y en fiel en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de nuestra respetable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medidas idóneas para asegurar las resultas del presente asunto las cautelares contempladas en los literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la vindicta pública de las cuales la defensa hizo oposición, en este caso presentaciones ante la Oficina destinada para tal fin por este Circuito Judicial Penal, con la peridiocidad de cada 15 días, la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa del mismo y la presentación de tres (03) fiadores que devenguen como remuneración mensual el equivalente a la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en el entendido que las dos primeras comenzaran a regir una vez se satisfaga la exigencia de la fianza requerida por el Tribunal. Medidas que se determinan en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que en el caso que son ocupa esta representado por la denuncia de un hecho con grave apariencia delictiva, cual fue precalificado como ROGRO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal ante la existencia de elementos ciertos `para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal, sino además la posible participación del adolescente contra quien se ordenan las medidas cautelares (fumius coissi delicti), en razón de la apreciación que esta instancia jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial como a la entrevista rendida por la presunta víctima y la deposición de la Representación Fiscal efectuada en audiencia oral y reservada de presentación de detenidos llevada a cabo en las instalaciones de este Despacho el pasado 08 de los corrientes, advirtiendo que esta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación ésta que se desprende por la existencia de encontrarnos frente a un sujeto que no se encuentra civilmente identificado, que a la data no se ha presentado persona alguna que manifieste al Tribunal ser la persona quien dijo ser quien era, ni ejercer contención sobre el mismo, que además el joven a advertido a este Tribunal presentar una causa por ante otro Juzgado con simililtud a esta (ROBO AGRAVADO) y por último por cuanto de resultar viable la imputación fiscal, el delito precalificado esta contenido dentro de aquellos que el legislador ha dispuesto como merecedor de medida privativa de libertad como sanción definitiva al considerarlo de naturaleza “grave” según lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (proporcionalidad).
Por otra parte, es de exhaltar que con la imposición de las presentes medidas cautelares, esta instancia jurisdiccional pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.
Y Por otra parte, debe destacarse que la imposición de las medidas cautelares en referencia, están sustentadas tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales….” (Subrayado del Tribunal).
De su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “…toda persona detenida o retenida….tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44…”Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De manera que la imposición de las medidas cautelares impuestas referidas a un régimen de presentaciones de manera periódica por ante la Oficina dispuesta para tal fin (cada 15 días), la prohibición de salir del area Metropolitana de Caracas sin autorización previa dada por este Juzgado, así como la exigencia de presentación de tres (3) personas que funjan como fiadores del adolescentes (que devenguen como remuneración mensual fija el equivalente a 30 unidades Tributarias) de ninguna manera colíde con principios constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tales medidas cautelares, forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y de otra, los derechos de las victimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.
Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer las medidas cautelares consagradas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: Deberá presentarse por ante la Oficina de Presentaciones adscrita a éste Palacio de Justicia cada QUINCE (15) días. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización previa y presentar Tres (3) fiadores que devenguen como remuneración mensual el equivalente a Treinta (30) unidades Tributarias. En el entendido que comenzarán a regir las dos primeras dispuestas, es decir, el régimen de presentaciones (literal “c”) y la prohibición de salir del Area Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal (literal “d”) , una vez se satisfaga la exigencia del requerimiento de los fiadores Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera.
Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medidas cautelares impuestas al precitado adolescente en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el pasado 08 de los corrientes, contempladas en el artículo 582, literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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