REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 13 de diciembre de 2006
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 1192-05

JUEZ: Dra. ZULAY UMANES.
FISCAL (A) 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO: NATASHA LÓPEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. SANDRA BARREZUETA


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la presencia de la ciudadana Fiscal 111° (A) del Ministerio Público Dra. NATASHA LÓPEZ, la Defensora Pública, DRA. SANDRA BARREZUETA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal. (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en la que se ordenó su enjuiciamiento mediante auto, cuyo contenido se le dio lectura en la Audiencia, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a transcribirlo en los siguientes términos: PRIMERO:.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dinama razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal así como que existe la probabilidad de considerar que el joven adulto hoy día acusado pudiera ser el responsable de tales hechos, todo lo cual a la luz de lo sustentado en el expediente hace viable la pretensión fiscal en juicio. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por considerar que los hechos tal como han sido revelados en el acta policial de aprehensión se pudieran encuadran en este tipo penal, ello sin menos cabo que en la prosecución del proceso esta calificación pueda sufrir algún tipo de variación y/o modificación. TERCERO: En cuanto a la solicitud incoada por el representante del Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa, respecto a que se mantenga la medida Cautelar consagrada en el literal “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en: Presentaciones Periódicas ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; se acuerda por considerarlo suficiente para garantizar las resultas del proceso, no obstante como quiera que la representante del adolescente se encuentra presente y siendo que la Audiencia a la que hoy se alude se realizó previa captura del adolescente, este Tribunal considera pertinente imponer además la medida cautelar prevista en el literal “B” de la precitada norma, es decir, queda obligado a la subordinación de su progenitora, toda vez que se estima necesario a los fines de garantizar que las resultas del proceso no queden ilusorias. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio inserto en el expediente y fueron expuestos a viva voz en esta audiencia por la misma, por haberse incorporado en forma licita , por ser pertinentes y por cuanto guardan perfecta relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias ya que se tratan de los alegatos de testigos vinculados con la situación controvertida, victima e intervención de expertos que permitirán establecer las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan de seguidas: Primero: Experto Rodríguez Anais, adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por considerar que su dicho es legal, es necesario y pertinente, pues proviene de la experta que determino el valor de las argollas tipo zarcillos incautado. Segundo: Testimonios de los funcionarios actuantes: Oficial I Galvis Angel placa 71128 y los Oficiales I Morales Jennifer placa 72499, Calderón Luis placa 72282 y Jorge Urbina placa 72279, adscritos al Departamento de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por considerar que su dicho es legal, necesario y pertinente, pues proviene de los funcionarios que efectuaron la aprehensión e incautación de las argollas tipo zarcillos, en la circunstancia de lugar, tiempo y modo descritos en el acta policial correspondiente. Tercero: Testimonio de la ciudadana: CECILIA DEL PILAR CALDERON PEÑA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.411.426, por considerar que su dicho es legal, necesario y pertinente, pues proviene de la victima que le arrebataron las argollas tipo zarcillos. Cuarto: testimonio del ciudadano : IVAN JOSE ESCALONA RIOS, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.697.951; por considerar que su dicho es legal, necesario y pertinente, pues proviene del testigo que observo la aprehensión e incautación de las argollas tipo zarcillos al imputado. Quinto: Experticia de Evaluó Real N° 9700-274-0364, de fecha 28/04/2006, efectuada a Dos (2) argollas de metal de color amarillo (zarcillos). A objeto de ser leído en el debate, conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la pruebas promovida por la Defensa, este Tribunal la desestima por considerar que la misma fue interpuesta extemporáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A RAZON DE LO EXPUESTO SE IMPONE AL JOVEN ADULTO NUEVAMENTE sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la que corresponde a la admisión de los Hechos, quien manifiesta: soy inocente. en consecuencia una vez oída su exposición se continua y a los efectos se dispone: QUINTO: En cuanto a la sanción a imponer este juzgador acoge lo peticionado por la vindicta Publica en cuanto a la aplicación de de un Régimen de Libertad Asistida, a ser cumplido por un lapso de Un (01) año, conforme a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerarla proporcional e idónea, pero solo como mera proposición por cuanto corresponderá, en todo caso, al juez en funciones de Juicio realizar la individualización adecuada conteste a las pautas del artículo 622 Ejusdem y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la presentada por el fiscal y acogida en este acto por este Juzgado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, que por distribución le sea sometido a consideración el presente caso. SEPTIMO: Se insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a fin de que por vía de distribución sean enviadas al Tribunal de Juicio a quien le corresponderá conocer sobre el presente asunto.