REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 20 de diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 1033-05

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede presentada por la Fiscalia Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ABG. BENITO ARNOLDO HERNÁN PEINADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de 20 años de edad, sin mas datos de identificación.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Al folio 12 del presente expediente cursa Acta Policial de fecha 04 de Diciembre del 2003 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño , Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, ya que el mismo hace tres años, cuando tenia 17 de años de edad, abuso sexualmente de mi hija de nombre]: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho años de edad, eso ocurrió cuando la niña tenia 05 años de edad, ES TODO…”

Por otro lado al folio 13, cursan insertas las resultas del Reconocimiento Medico Legal practicado a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Medico Forense Carmen Armas R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forense; de la cual entre otras cosas se desprende que “no hay desfloración ni evidencias de Traumatismo Ano Rectal”.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE
FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los hechos que le fueron imputados al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, no constituyen la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que de acuerdo con los hechos investigados y el examen practicado quedó suficientemente evidenciado que no se ha podido probar la existencia de la comisión de algún tipo penal,

Ahora bien, como colorarío a la presente decisión, es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”

Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control ... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Y el artículo 323 idibem, contempla:

“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento , el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que siendo que la víctima en el presente caso es IDENTIDAD OMITIDA la cual es representada por el Ministerio Público, por una parte y por la otra, que cursa inserto a los autos una experticia medica legal practicada por un funcionario calificado para la misma, mediante la cual científicamente indica que no se ha podido probar la existencia efectiva de la comisión de algún tipo penal, este Tribunal estima que resulta INNECESARIO el debate al que alude la norma penal procesal invocada supra.

Razones por las cuales esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa en virtud de que del análisis practicado a las actuaciones de autos resulta de Perogrullo la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trascrito ut supra . Así se decide.