REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 20 de Diciembre de 2006
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 1264-06

JUEZ: Dra. ZULAY UMANES.
FISCAL (A) 113º DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRICEIDA MORALES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. NESTOR PEREIRA


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la presencia de la ciudadana Fiscal 113° (A) del Ministerio Público Dra. BRICEIDA MORALES, el Defensor Público Nª 14, DR. NESTOR PEREIRA y el jòven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Caracas el 01-12-1988, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.560.942, profesión u oficio Caletero en el Mercado Mayor de Coche, soltero, hijo de Maria Velasco Moreno y Norman Ruiz Tello ambos vivos, residenciado en: Coche calle zea casa s/n frente a la arepera, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono 0414-182.53-28, a quien se le acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal., por la presunta comisión del hecho que a continuación se pasa a exponer extraìdo de las actuaciones procesales incorporadas a los autos: “ el hecho consiste en que el joven de autos quien en compañía del ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.938.958, portando aquel (el jòven de autos) un cuchillo y el ciudadano segundo nombrado, un facsímil de arma de fuego pre4suntamente despojaron a la ciudadana GOMEZ ARIAS MARTHA BERENICE de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000). Hecho éste presuntamente perpetrado en fecha 08 de septiembre del 2006 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, momento en que la persona identificada como la posible victima en este caso, ciudadana Gómez Ariza Martha Berenice, se encontraba en el interior del Mercado Mayor de Coche en el sector conocido como Calle de los Piñeros comprando mercancía, cuando es interceptada por el joven adulto acusado y el ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL, quien portando un (1) Facsímil de arma de fuego, elaborada en material de plástico color plateado con una inscripción que se lee SPRINGFIELD ARMONY MADE IN CHINA y otra que se lee por otro lado OMEGA, cacha del mismo material de color negro, contentivo en su interior de una cacerina elaborada en material plástico de color negro, sujeta a la victima por la espalda y la apunta con el facsímil hacia el estomago, mientras que el joven adulto imputado portando un cuchillo comúnmente utilizando en labores domesticas, con su respectiva hoja de corte elaborada en metal de color gris y aspecto acerado, de 10,4 cm. de longitud, 3 cm. de ancho y 0,1 cm. de grosor; con terminación en punta semi aguda, amolado en doble bisel y una inscripción que se lee HIHG QUALITY STAINLESS STEEL con su mango elaborado con madera de color marrón, de 10,5 cm. de longitud 2,5 cm. de ancho y 1,2 cm. de grosor, también apunta a la victima en tanto que le revisa los bolsillo, el bolso koala y sus partes intimas por encima de su ropa, y la despoja de la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000) bolívares e inmediatamente emprende la huida hacia el edificio donde funciona el Banco Exterior, mientras que la gente gritaba a viva voz solicitando ayuda policial momento este en que se desplazaban por el lugar los funcionarios Ortega Roger Rafael y Gustan Jhonny Rafael dándoles la voz de alto haciendo estos caso omiso, siendo aprehendidos a los pocos metros e incautándole al joven adulto acusado en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, el cucchillo suficientemente descrito, mientras que al ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 1.500.000 y en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego arriba descrito.” En Dicha Audiencia se ordenó su enjuiciamiento mediante auto, cuyo contenido se le dio lectura en la misma, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a transcribirlo en los siguientes términos: PRIMERO:.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dinama razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal así como que existe la probabilidad de considerar que el joven adulto hoy día acusado pudiera ser el responsable de tales hechos, todo lo cual a la luz de lo sustentado en el expediente hace viable la pretensión fiscal en juicio. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a la situación fáctica planteada en autos por parte del Ministerio Publico, cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos tal como han sido revelados en el acta policial de aprehensión y ratificados tanto en el escrito de acusación presentado como expuestos a viva voz en esta audiencia por parte de la Representación fiscal, apoyados en el cúmulo del aservo probatorio cursante a los autos, se puede determinar que la conducta presuntamente desplegada por el joven de autos encuadra en este tipo penal, ello sin menos cabo que en la prosecución del proceso esta calificación pueda sufrir algún tipo de variación y/o modificación. TERCERO: En cuanto a la solicitud incoada por el representante del Ministerio Publico respecto a la determinación de la Medida Privativa de Libertad, quien a su juicio debe prevalecer a los fines de asegurar las resultas del proceso, tal petición fue desestimada por esta juzgadora quien con tal carácter suscribe el presente auto de enjuiciamiento, por considerar que los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la medida cautelar que comporta un régimen de Prisión Preventiva de Libertad, no se encuentran satisfechos. De igual manera no se declaró con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se mantuviera la presentación de personas que funjan como fiadores del jóven adulto con miras a garantizar con éstos las resultas del proceso penal seguido en contra del acusado de autos, en virtud de que ciertamente en el expediente se encuentran incorporados elementos que son apreciados por esta Instancia Jurisdiccional, que determinan de forma concluyente que la medida de fianza es de imposible cumplimiento; por lo tanto como quiera que con la admisión de la acusación interpuesta se determina que existe la presunción de buen derecho, entendida esta en que concurren suficientes elementos que inciden en el ánimo de quien en este momento decide la conducción de la presente causa, vale decir, existe la posibilidad real y cierta de que se ha cometido un ilícito penal calificado como Robo Agravado (previsto en la ley penal sustantiva), por una parte y por la otra, de que el joven acusado pueda en definitiva ser el responsable de tal ilícito, así que en razón de esto, la posible sanción a imponer pudiera comportar una medida que restringa significativamente la libertad del acusado como lo es un Régimen Privativo de Libertad, al ser considerado por nuestro legislador patrio como un hecho de gravedad, tal y como lo contempla el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , todo ello hace concluir que existe el riesgo razonable de que el jóven pueda evadir las resultas del proceso y ante esta situación se recrea un escenario que conmina a esta juzgadora a tener que revisar y por efecto de ello sustituir, la medida cautelar primeramente dispuesta como lo es la contemplada en el literal “g” del artículo 582 ejusdem y en su lugar imponer en este mismo acto las contenidas en los literales “c”, “d”, y “f” ibidem, las cuales se traducen en: Presentaciones Periódicas ante la Oficina dispuesta para tal fin por este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir del Area Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización otorgada por el Tribunal, y Prohibición de comunicarse con la presunta victima en este caso, bien por si mismo, bien por interpuesta (s) persona (s), dado que tal y como se ha hecho hincapié a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del jóven de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito calificado se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merezca como sanción definitiva la imposición de una medida que comporte privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso), resultado por ende proporcional al hecho que el ministerio público le endilga al jóven CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio inserto en el expediente y fueron expuestos a viva voz en esta audiencia por la misma, por haberse incorporado en forma licita, legal, por ser pertinentes y por cuanto guardan perfecta relación con los hechos objeto de la acusación; considerándolos también necesarios ya que se tratan de los alegatos y deposiciones de expertos, funcionarios policiales y de la presunta victima los cuales guardan estrecha relación con la situación controvertida, asì como experticias practicadas, que permitirán establecer las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, siendo que se detallan de seguidas: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las Testimoniales de los Expertos Agentes Gutiérrez R. Edison y Betancourt V. Juan adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, se consideran pertinentes por ser los funcionarios que practicaron el Reconocimiento legal N° 9700-DFC-1424-DAEF1190 a Un (1) cuchillo comúnmente utilizado en labores domesticas Y Un gorro confeccionado con material sintético de colores blanco y negro, decomisados al jóven adulto acusado. Necesario, toda vez que se requieren de sus testimoniales a los fines de que depongan sobre el resultado y alcance del reconocimiento Legal practicado al arma blanca presuntamente incautada (cuchillo). Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se admiten las Testimoniales de los Expertos Isley Morales y Yuraima Coronado adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, por considerarlas pertinentes al ser las funcionarias que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico distinguido con el N° 4603 a Un (1) Facsímil que según su morfología y por su sistema de disparo determinaron que es similar a un arma de fuego tipo pistola, asì como revelaron sus características, tales como que fue fabricado en China, elaborado en su totalidad en material sintético de color gris, empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en material sintético de color negro, indicando que su sistema de carga se efectuó a través de cargador, presentando además las inscripciones SPRINGFIELD ARMONY ubicado en el lado derecho de la corredera y OMEGA, en el lado izquierdo de la corredera. Considerándolas necesarias toda vez que se requieren de sus testimoniales a los fines de que depongan sobre el resultado y alcance del reconocimiento Técnico practicado al facsímil de arma de fuego; útil ya que las mismas son importantes para verificar el hecho investigado. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la Testimonial del Experto Parilla Evelyn, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. Testimonio pertinente por ser la funcionaria que practica la Experticia Documentológica signada 2748 a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) en efectivo. Necesario toda vez que se requiere de su testimonial a los fines de que deponga sobre el resultado y alcance de la Experticia Documentología practicada al dinero decomisado y Útil ya que la misma es importante para verificar el hecho investigado Cuarto: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Testimoniales de los funcionarios policiales Cabo Primero 9166 Ortega Roger y Cabo Segundo 4771 Guzmán Jhonny, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. Pertinente por ser los funcionarios aprehensores del joven adulto acusado y necesarios a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriò la aprehensión del mismo. Quinto: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la Testimonial de la ciudadana GOMEZ ARIAS MARTHA BERENICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.945.617. Pertinente por ser presunta victima del hecho investigado y necesaria toda vez que es la persona quien señala al joven adulto hoy día acusado como autor de este hecho punible aparentemente perpetrado en su contra, considerado también Útil, ya que la misma es importante para verificar el hecho investigado. Sexto: A los fines de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Reconocimiento legal N° 9700-DFC-1424-DAEF-1190 emanado del departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, practicado a Un arma blanca (1 cuchillo) y Un gorro confeccionado con material sintético de colores blanco y negro, de 32 cm. de longitud y 19 cm. de ancho en sus partes prominentes. Séptimo: A los fines de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 4603 emanado de la División de Balística del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, practicado a Un (01) Facsímil que según su morfología y por su sistema de disparo los expertos han determinado que es similar a un arma de fuego tipo pistola, indicando que fue fabricado en China, elaborado en su totalidad en material sintético de color gris, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, el cual presenta las inscripciones SPRINGFIELD ARMONY ubicado en lado derecho de la corredera y OMEGA, en el lado izquierdo de la corredera, como ya se ha referido. Octavo: A los fines de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia Documentológica N° 2748 emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000) en efectivo” QUINTO: En cuanto a la sanción a imponer esta juzgadora acoge lo peticionado por la vindicta Publica en cuanto a la aplicación de la medida que comporta un Régimen de Privación de Libertad y comparte de igual forma el tiempo propuesto para su cumplimiento, como lo es por un lapso de Cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el articulo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerarla proporcional e idónea al hecho controvertido, pero solo como mera proposición por cuanto corresponderá, en todo caso, al juez en funciones de Juicio realizar la individualización adecuada conteste a las pautas del artículo 622 Ejusdem y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la presentada por el fiscal y acogida en este acto por este Juzgado. QUINTO: Por cuanto el acusado no admitió los hechos, el Tribunal ordena su enjuiciamiento y deja constancia que en la celebración de la audiencia preliminar se le dio lectura íntegramente al contenido del presente Auto de Enjuiciamiento. Dictaminándose el pase de la presente causa a la fase de Juicio. SEXTO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio, que por distribución le sea sometido a consideración el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que remita el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fìn de que sea distribuido al Tribunal de Juicio competente dentro del lapso legal estipulado. Con los pronunciamientos precedentemente expuestos se da estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ