REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Caracas, 01 de diciembre de 2006
196° y 147°




EXP. N°. 9-C-853-06



SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Por cuanto en fecha 29-11-06 se recibió en este Tribunal, procedente de la Fiscal Auxiliar 113°, con competencia en materia de Adolescentes, expediente y solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a pronunciarse den los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cursa al folio cuatro del presente expediente Acta Policial, en la cual se deja constancia que en fecha 24-4-2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaban por el Sector El Tanque, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, al ser inspeccionado el adolescente, le encontraron un pote de color rosado elaborado en material plástico conteniendo en su interior 42 envoltorios con restos de una pasta compacta de color beige, de presunta droga (Crack).

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En la audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 25-4-2006, la representación Fiscal precalificó los hechos objeto de la presente investigación como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia.

En fecha 20-11-2006, se celebró Audiencia para oír a las Partes, en la cual este Tribunal concedió al Ministerio Público un lapso de 30 días continuos a los fines de que presentara su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 29-11-2006, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito por el cual solicitó el sobreseimiento provisional de la causa.

En tal sentido, señala la Fiscal del Ministerio Público en su Escrito lo siguiente

“Se evidencia del Acta Policial de Aprehensión que ciertamente el adolescente (...) fue aprehendido en fecha 24-4-06 y (...) al efectuarle la inspección corporal superficial (...) le incautaron bajo la esfera de su poder la cantidad de UN GRAMO CON SETECIENTOS 8700) Miligramos de COCAINA BASE (CRACK), de acuerdo a la conclusión emitida por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, también es cierto que esta Representación Fiscal hasta la presente fecha, no ha logrado constatar que el gramo con setecientos (700) Miligramos de COCAINA BASE (CRACK), fueron incautados al adolescente (...) ya que el procedimiento se efectuó sin la participación de testigos presenciales; asimismo, es importante resaltar que durante la investigación penal efectuada para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de responsabilidad a que hubiere lugar, se determinó según el resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo, que el adolescente (...) es consumidor de Marihuana, por lo que no se disponen (sic) de suficientes elementos que permitan afirmar que la posesión de Cocaína Base estaba destinada a su consumo personal, aunado a que hasta la presente fecha no han comparecido por ante el despacho Fiscal, los funcionarios policiales actuantes, a los fines de rendir declaración acerca de los hechos investigados (...).
Es por lo que se puede afirmar que en la presente causa no concurren concatenadamente la pluralidad de elementos de convicción procesal que se exigen para formar un criterio sólido acerca de la determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del adolescente imputado, que le permitan al Ministerio Publico ejercer fundadamente la acción penal.
En virtud de lo expuesto, quien aquí suscribe (...) considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que lo actuado resulta insuficiente para el ejercicio de la acción penal y en lo inmediato no existe posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de convicción procesal”.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 561, al referirse al fin de la investigación señala que finalizada ésta el Fiscal del Ministerio Público deberá “ e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”.

El sobreseimiento provisional, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente es una de las vías que puede tomar el Ministerio Público a los fines de dar por terminada la fase de investigación, lo que procede cuando ha transcurrido cierto tiempo desde que se ha individualizado al adolescente en la audiencia de presentación.

La Ley especial no establece cuando ha de proceder la conclusión de la investigación por el Ministerio Público, pero por remisión del artículo 537 de la Ley especial, se recurre al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previene al Fiscal para que ponga fin a dicha fase investigativa “Pasados seis meses desde la individualización del imputado”, por lo que éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, con su respectiva prórroga, a los fines de que se presente el acto conclusivo.

En el presente caso, como se señaló, se concedió a la Fiscalía un plazo de 30 días consecutivos, el cual venció sin que le fuera posible reunir los elementos de convicción necesarios para dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo expuesto considera este Tribunal que la solicitud de la Fiscal se ajusta a derecho, sin embargo cabe señalar que en el presente caso pudo igualmente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, siendo que la cantidad de drogas incautada fue tan exigua y que, asimismo, tal como señala los funcionarios policiales en su Acta, “(No se consiguieron testigos debido al temor de los ciudadanos a futuras represalias)”. No obstante lo dicho, reconoce quien aquí suscribe que la atribución conferida al Ministerio Público lo faculta para presentar el acto conclusivo que así considere sin que pueda el juez pronunciarse yendo más allá del criterio Fiscal. Por todo lo cual este Tribunal acuerda el sobreseimiento provisional solicitado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificado en autos, de conformidad conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a la Fiscal Auxiliar 113° del Ministerio Público. Notifíquese al Imputado y a su Defensa. Déjese copia de la presente Resolución en los Libros Copiadores de este Despacho. Consérvese el expediente en la sede de este Tribunal Noveno de Control a buen resguardo. Cúmplase.






En Caracas, al día primero del mes de diciembre 2006.



LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


EXP:9-C-853-06
MMA/MMA