REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Caracas, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA N°: 586-04



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA




Por cuanto revisadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal pudo constatar que en fecha 19 de agosto de 2005, a solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se decretó el Sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa que se sigue a de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época; es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

De quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta de Acta Policial cursante al folio sin número del presente expediente, correspondiente a la página tres y su vuelto, que en fecha 16 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, encontrándose de recorrido policial por las cercanías del Parque Los Caobos, se les acercó un vigilante del Parque y una ciudadana de nombre Audelina Arias, quien les manifestó que momentos antes cuatro individuos, portando armas de fuego la habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a hacer un recorrido por el lugar a los fines de localizar a los sujetos, con las características suministradas por la víctima, avistaron a los sujetos a quienes dieron la voz de alto y procedieron a inspeccionarlos incautándole a uno de ellos un teléfono celular marca Sagen MW3020, de color plateado y un facsímil de pistola, a otro de ellos también se le incautó un facsimil de pistola, por lo que procedieron a su aprehensión, siendo éstos los adolescentes de autos.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de junio de 2004, la ciudadana Fiscal 114° del Ministerio Público ADRIANA GOMEZ, presentó a los imputados, donde los mismos negaron su participación en los hechos, seguidamente el Tribunal se pronunció admitiendo la precalificación del delito como Robo Agravado, asimismo decretó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 12-08-05, la Fiscal 114° del Ministerio Público MARIA ISABEL ACOSTA remitió a este Tribunal solicitud de Sobreseimiento Definitivo por el cual señaló
“Ahora bien ciudadana Juez, por lo señalado precedentemente, considera esta Representación Fiscal, que por cuanto la víctima ha manifestado su deseo de no continuar con los trámites del presente caso, tal como se desprende de lo expuesto por la misma, lo cual es fundamental, toda vez que se requiere su participación en la presente y subsiguientes etapas del proceso para lograr el esclarecimiento total del hecho y continuar con el presente caso a fin de solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes (...) y tomando en cuenta que los dos testigos presenciales del hecho aún no han comparecido a fin de ser entrevistados, ya que ambos son familiares de la víctima; y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, es por lo que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Provisional en el presente caso”.

En fecha 19 de agosto de 2005, este Tribunal se pronunció dictando el sobreseimiento provisional de la causa, y transcurrido íntegramente el lapso de un año a que se contrae el artículo 562 de la Ley especial, en fecha 13 de enero de 2006, se ofició a la Fiscalía 114° del Ministerio Público a los fines de remitirle el expediente a objeto de constatar la no existencia de la posibilidad de incorporar nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal, recibiéndose el expediente de vuelta en fecha 07-12-2006, sin otra solicitud.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronuniará el sobreseimiento”.

De la transcrita disposición emerge para el Juez de Control la facultad de declarar la terminación del procedimiento, de oficio, en vista de la imposibilidad del Fiscal del Ministerio Público de incorporar nuevos elementos que le permitan ejercer la acción penal. Siendo ésta una de las pocas oportunidades en que el Juez de Control puede pronunciar la terminación de la causa sin expresa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, produciéndose en este caso la caducidad de la acción penal por cumplimiento del plazo concedido, por no haberse ejercido en tiempo útil la misma.
Ahora bien, por tratarse el sobreseimiento definitivo de una resolución que pone fin al proceso y donde podría la víctima estar interesada en la reanudación de la causa, tal posibilidad resulta imposible en el presente caso, por expresa decisión de la propia víctima, quien manifestó no desear intervenir más en el procedimiento, y siendo ésta y sus familiares los únicos testigos conque cuenta la Fiscalía para sustentar la acusación, requisito indispensable exigido en el artículo 570, literal “c” de la Ley especial, resulta ajustado a derecho pronunciar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, sin necesidad de convocar a una audiencia especial para discutir los fundamentos de la decisión, dado que éstos emergen expresamente de la ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época, se inició contra los adolescentes de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificados, de conformidad con el artículo 562 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Ofíciese a la Fiscalía comunicando la presente decisión. Notifíquese a las Partes, e incluso a la víctima. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis.



LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


EXP:9-C-586-04
MMA/MMA