REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Caracas, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°
EXP. N°. 9-C-900-06
REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Por cuanto en fecha jueves 14-12-06 se recibió en este Tribunal Escrito del ciudadano Defensor Privado JESUS GARRIDO SALAZAR, en virtud del cual solicita la revisión de la medida cautelar que se impusiera en audiencia de Presentación de Imputado de fecha 22-11-06, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Noveno de Control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ADOLESCENTE: de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II
HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION
Los hechos que se atribuyen al adolescente, tal como consta de Acta Policial cursante al folio seis y su vuelto del presente expediente se traducen en que siendo las 5:55 horas de la mañana del día 21-11-06, funcionarios adscritos a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, cuando hacían recorrido por la vía principal de Mamera, a la altura del Sector San Pablito de la Parroquia Macarao, cuando se percataron que unos sujetos se encontraban dentro de una unidad de transporte público sometiendo a los pasajeros con armas de fuego, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huída, tomando rumbos diferente, por lo que procedieron a perseguirlos y cuando se encontraban en la entrada de San Pablito avistaron a un sujeto que empuñaba un arma de fuego por lo que procedieron a darle la voz de alto pero éste disparó a la Comisión policial por lo que los funcionarios dispararon al sujeto, quien fue aprehendido y cuando se le hizo la inspección se le incautó un arma tipo facsímil y dos trozos de pitillos de presunta droga, siendo este ciudadano el adolescente de autos.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En la audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 22-11-06 con traslado del Tribunal al Hospital Miguel Pérez Carreño, Área de Traumatología, Piso 7, Sala 712, luego de oír a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Defensa, este Tribunal acogió la calificación jurídica dada al hecho como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impuso al adolescente la medida de permanencia en calidad de detenido en su propio domicilio.
Ahora bien, este Tribunal observa que en la Audiencia de Presentación la Fiscal del Ministerio Público solicitó la Detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar por tratarse el delito de Robo a transporte Público de un delito grave que de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente podría ameritar la medida de Privación de Libertad en la definitiva, por lo que cabría la posibilidad de que el adolescente evada su responsabilidad de comparecer por ante el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en su defecto y por razones de humanidad se acordó imponer al adolescente la medida prevista en el artículo 582, literal “a”, dadas las condiciones delicadas de salud en que se encontraba el joven, condiciones que, por cierto, no han cambiado.
Cabe señalar, por otro lado, que la medida de permanencia impuesta implica estar bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esa Jurisdicción, medida ésta que le permite mantenerse cuidado por sus representantes mientras dure su convalecencia, que según la Defensa se mantiene en situación de reposo absoluto.
En tal sentido, este Tribunal no autorizó a funcionarios policiales a permanecer dentro del domicilio del adolescente, por cuanto ello representa una invasión a la privacidad, no solo del imputado, sino también de su familia.
Por lo expuesto, este Tribunal mantiene la medida impuesta, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida y acuerda oficiar a la autoridad respectiva a los fines de que se abstengan de entrar a la residencia del adolescente, limitándose la vigilancia a controlar la no salida del imputado de su residencia desde la calle. Así se decide.
IV
Por todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la ley niega el cambio de la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley especial, solicitada por la Defensa. Por otro lado, acuerda oficiar a la autoridad respectiva a los fines de que se abstengan de entrar a la residencia del adolescente, limitándose la vigilancia a controlar la no salida del imputado de su residencia desde la calle.
Ofíciese, notifíquese a las Partes y déjese copia de la presente Resolución en los Libros Copiadores de este Despacho. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. RENIER SIFONTES RAMIREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. RENIER SIFONTES RAMIREZ.
EXP:9-C-900-06
MMA/MMA
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