REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE HECHOS
EXP. 262-06

Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez

Fiscal: Dr. Benito Herman
Nº 116
Defensa: Dra. Luxcindia González
Nº08
Secretario: Edgar Cisneros



I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra del adolescente (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.873.890, con 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 10, Parte Alta de la Haciendita, Escalera 17, caso Nº 20

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1.- Antecedentes:
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito, quien tuvo a su cargo la causa en contra de (identidad omitida), acordando en fecha 18-11-06, el procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la audiencia preliminar previa al debate, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 116, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Los hechos:
Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 17 de noviembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Sucre, cuando se desplazaban por la calle principal de José Félix Rivas, a la altura de Mercal, fueron abordados por los ciudadanos Valmer Pérez Ovidio y Fernández Jhonatan Alexander y Rafael Dugarte, quienes les señalaron a dos personas que iban en veloz carrera, como los que momentos antes, bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, los habían despojado de sus pertenencias, dentro de una camioneta de transporte público de la línea José Félix Rivas, marca Dodge, modelo B-300, color vino tinto, año 1977, placas AS789C; seguidamente, con la premura del caso, procedieron a interceptarlos y al darles la voz de alto, observan cuando éstos se están despojando de varios objetos, lanzándolos debajo de un vehículo que se encontraba en el lugar; una vez detenidos les practican la revisión corporal, incautando en poder del que resultó adulto, un teléfono celular, y al segundo, el adolescente (identidad omitida), no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico. Igualmente los funcionarios policiales al inspeccionar debajo del vehículo aludido, localizan en el caucho del mismo, dos armas de fuego, tipo facsímile, descritas en el acta.

2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 55 al 61, que basó en los siguientes fundamentos:
1.-Acta Policial de fecha 17-11-06, suscrita por los funcionarios aprehensores.
2.-Acta de Presentación de detenido, de fecha 18-11-06
3.-Acta de entrevista de fecha 20-11-06, rendida por el ciudadano Duarte Rafael Antonio, ante el Despacho Fiscal.
4.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano: Valmer Pérez Ovidio.
5.-acta de entrevista, rendida por el ciudadano Fernández Jhonatan Alexander, ante el Despacho Fiscal,
6.-Resultado de experticia de evalúo real.
7.-Resultado de la experticia balística.
8.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Daniel Jesús Morin Gil, ante el Despacho Fiscal,
9.-Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Acevedo Betancourt José Gregorio, ante el Despacho Fiscal.

Los fundamentos antes descritos permitieron a la Vindicta Pública, calificar inicialmente los hechos como Robo Agravado en transporte publico, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 357 del Código Penal venezolano, cambiándola en la audiencia, por Robo Agravado, según el referido articulo 458.

Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la promoción del testimonio de las victimas, funcionarios aprehensores, expertos, y la incorporación por su lectura de la experticia de avalúo real, y de balística, los cuales no fueron debatidos en juicio, toda vez que el acusado (identidad omitida), liberó al Estado de desvirtuar su presunción de inocencia, al admitir los hechos tal y como se los imputó la Vindicta Pública.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, se estima comprobado que el 17 de noviembre de 2006, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Sucre, cuando se encontraban de patrullaje por la calle principal de José Félix Rivas, a la altura de Mercal, practican la aprehensión de (identidad omitida), al ser señalado como el que momentos antes, en compañía de un adulto, portando armas que simulaban ser de fuego, despojaron a los ciudadanos Valmer Pérez Ovidio, Fernández Jhonatan Alexander y Rafael Dugarte, de sus pertenencias, dentro de una camioneta de transporte público de la línea José Félix Rivas, marca Dodge, modelo B-300, color vino tinto, año 1977, placas AS789C, al haber incautado en poder del que resultó adulto, un teléfono celular, y debajo del vehículo donde éstos fueron observados cuando lanzaban otros objetos, localizan en el caucho del mismo, dos armas de fuego, tipo facsímile.

IV
MOTIVA

En consecuencia, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se encuentra comprobada la materialidad en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que fue ejecutado por dos personas a mano armada, con el cual se influyó en el ánimo y respuesta de las victimas, quienes al verse amenazadas, permitieron se les despojara de sus pertenencias, que se encuentra comprobado que (identidad omitida), admitió su participación en la comisión del referido delito, que se trata de un delito en el que se afectó el derecho de propiedad de las victimas, que si bien se utilizó como medio de comisión un facsimil de arma de fuego, lográndose influir en el animo de las victimas, tal circunstancia implica que el acusado conocía perfectamente que no se estaba poniendo en riesgo la integridad física de las victimas y es por ello que se cambió la sanción solicitada por la Vindicta Pública e igualmente se redujo el tiempo de cumplimiento al haber admitido los hechos, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone la sanción, al haber admitido los hechos objeto de la acusación y con lo cual liberó al Estado de desvirtuar su presunción de inocencia.

V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SANCIONA al acusado (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.873.890, con 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 10, Parte Alta de la Haciendita, Escalera 17, caso Nº 20, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Valmer Pérez Ovidio, Fernández Jhonatan Alexander y Rafael Dugarte, con las medidas consistentes en SEMI LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y una vez cumplida ésta continuará con la de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, previstas en los literales “e” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 627 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

ADDA MARITZA BAEZ

EL SECRETARIO,

EDGAR CISNEROS




Exp. 262-06