REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Causa: 113-03
Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez
Fiscal: Dra. Melida Llorente (Nº 115)
Defensa: Dr. Jimmy Centeno (Nº 15) (E)
Secretario: Abg. Edgar Cisneros
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Estado presentó formal acusación en contra del entonces adolescente (identidad omitida), venezolano, sin cedular, nacido en Caracas el 26-06-1986, hoy con 20 años de edad, soltero, residenciado en Gramoven, Nuevo Horizonte, sector Vista Hermosa, casa N’ 18, Catia, Parroquia Sucre.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
1.- Antecedentes:
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Sexto de Control de esta Sección y Circuito, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, correspondiendo dicha causa a este Juzgado, quien en fecha 27-06-2003, por tratarse de un delito con sanción privativa de libertad, acordó fijar sorteo ordinario de Escabinos y debido a la imposibilidad de constituirse el tribunal mixto, por auto del 12-01-2005, acordó el juzgamiento con prescindencia de escabinos.
En la respectiva audiencia preliminar se admitió la acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 115, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 3º, 6º y 12º del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho.
Los hechos:
En fecha 06 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales Oficial II Wilfredo Rodríguez y Oficiales I Carlos Santodomingo, Marcos Gómez, adscritos a Patrullaje Vehicular del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 5301, por el sector Nuevo Horizonte de Catia, calle Bolívar, específicamente por el sector la batea avistaron a una pareja de motorizados, uno de los cuales al percatarse de su presencia, procedió a esgrimir un arma de fuego, accionándola en contra de la comisión, quienes hacen uso de sus armas de reglamento, originándose entre ellos un intercambio o de disparos, dándose a la fuga. Los funcionarios actuantes realizan un recorrido por la zona, logrando ubicar a escasos metros del lugar de los hechos, frente a una vivienda, la moto que se encontraba aparcada al frente y en su interior, capturan al entonces adolescente (identidad omitida), quien presentaba una herida sangrante a la altura de la pierna, al cual le fue realizado el registro de su vestimenta, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente, se apersonó al módulo de la Policía de Caracas, una ciudadana de nombre Sabolla Milvida del Carmen, quien manifestó ser la propietaria de la moto incautada, descrita como Marca Yamaha, modelo Jog, color blanco y negro, serial 3KJ6459421, sin placa, que le había sido robada el día anterior.
2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado acusado tal como consta a los folios 33 al 36 inclusive, pieza I, que basó en los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Wilfredo Rodríguez, Carlos Santodomingo y Marcos Gómez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo se Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.
2.- Resultado de la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de la ciudadana Sabolla Milvida del Carmen.
Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la promoción de:
1.- Testimonio de los funcionarios Wilfredo Rodríguez, Carlos Santodomingo y Marcos Gómez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo se Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.
2.- Testimonio de los funcionarios expertos adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de la ciudadana Sabolla Milvida del Carmen.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de los funcionarios aprehensores Wilfredo Rodríguez Andueza, Santodomingo Sosa Carlos Andrés y Marcos David Gómez Alex, promovidos por el Ministerio Público, sin que se haya logrado la comparecencia de los restantes órganos de prueba, no obstante que se ordenó mandato de conducción, por lo que se prescindió de sus testimonios.
A los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales en la comprobación de la materialidad de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, así como la participación del acusado de autos, se observa lo siguiente:
1.- Wilfredo Rodríguez Andueza, que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Ese día recibí servicio en Bello Horizonte en Catia, en horas de la mañana se había recibido vía radio el robo de una moto, en eso se observa unos tripulantes en una motocicleta, los cuales al ver la presencia policial, accionaron un arma de fuego en contra de la comisión policial, por lo cual se repelió el ataque; en eso comenzamos la persecución encontramos la moto tirada al piso, en eso una persona nos permitió el acceso, donde presuntamente se encontraba uno de los sujetos, entrando en la casa, nos encontramos con una persona que tenía una herida por arma de fuego, por lo cual le practicamos la aprehensión, quedando identificado como (identidad omitida). Posteriormente se presentó una ciudadana señalando que esa moto se la habían robado el día de ayer unos sujetos apodados como “pito” y “el frank”, por lo cual se participó del procedimiento a nuestros superiores. Es Todo.
2.- Santodomingo Sosa Carlos Andrés, que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “me encontraba en el barrio Bello Horizonte, avistamos a dos ciudadanos en una moto, uno de ellos esgrimió un arma de fuego y la accionó en contra de nosotros, nosotros repelimos el ataque, los dos ciudadanos se dieron a la fuga, nosotros rastreamos la zona ubicando la moto, allí unas personas nos indicaban la casa donde se había metido uno de ellos, tocamos la puerta, en eso sale un ciudadano que manifestó ser el dueño de la casa y quien nos dijo que allí se encontraba su sobrino y que el mismo se había robado una moto, entonces ‘el nos abrió la puerta, allí se encontraba un adolescente herido el cual era uno de los que veníamos persiguiendo y que momentos antes se había enfrentado con nosotros, motivo por el cual le practicamos la aprehensión luego la dueña de la moto fue a nuestro despacho y puso la correspondiente denuncia. Es todo”.
3.- Marcos David Gómez Alex, que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “eso fue hace tiempo en el barrio Horizonte, veníamos en la patrulla, y unos sujetos que tripulaba una moto al ver la unidad, uno de los que iba en la parte trasera de la moto esgrimió un arma de fuego y se dan a la fuga; posteriormente vimos la moto y la gente nos dijo que allí se había metido el delincuente, entonces tocamos y posteriormente el dueño de la casa nos abrió la puerta y nos entregó al sujeto que estaba herido. Es todo”.
4.- (Identidad omitida), acusado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales, expuso: “Esa moto me la prestó una persona que le dicen Oriente, en eso me dijo un chamo que se llama el pito y me dijo que lo llevara a la calle 4, en eso venía una comisión de la Policía de Caracas y nos comenzaron a disparar, como yo siento que me pegaron un tiro en la pierna y ésta se me encalambró, yo aceleré la moto y me metí en la casa de un tío. Al otro día los policías encontraron a pito y le dieron unos tiros, yo me quedé en la casa de mi tío el otro día llegaron los policías y me agarraron a mi, yo quiero señalar que no le he disparado a nadie, no tenía arma de fuego.”
De las probanzas antes citadas, relacionadas con los testimonios de Wilfredo Rodríguez Andueza, Marcos David Gómez Alex y Santodomingo Sosa Carlos Andrés, se llegó a la convicción que:
1.- El 06 de Mayo de 2003, los citados funcionarios adscritos la Policía Libertador, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Nuevo Horizonte de Catia, calle Bolívar, específicamente por el sector la batea, avistaron a dos personas que iban en una moto Marca Yamaha, modelo Jog, color blanco y negro, serial 3KJ6459421, sin placa, quienes les efectuaron disparos con armas de fuego.
2.- Que los funcionarios actuantes, repelieron la acción de los tripulantes de la moto, y emprendieron la persecución, logrando darle alcance a pocos metros, al adolescente (identidad omitida).
3.- Que los funcionarios actuantes al observar que el acusado frente a una residencia dejó abandonada la moto e ingresó dentro de la misma, lo aprehendieron e incautaron la moto antes descrita.
Ahora bien, con tales afirmaciones no se logró comprobar la participación de(identidad omitida), en la comisión del delito de robo de la motocicleta descrita en el acta policial de aprehensión, denunciado por la ciudadana Milvida del Carmen Sabolla, por lo que su conducta no encuadra dentro de los extremos del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que exige la violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, para apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otra e igualmente, no se dan las circunstancias agravantes, descritas en los numerales 3, 6 y 12 del articulo 6, ibidem. Sin embargo, si se valoran para dar por comprobado tanto la comisión como la participación del acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que su conducta puede subsumirse dentro del tipo penal, previsto en el artículo 219 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, el cual exige que el sujeto activo haga uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, y en el caso que nos ocupa el acusado de autos utilizó como medio para impedir su detención un arma de fuego, tal como lo refieren los funcionarios policiales aprehensores, para el momento de sus deposiciones en el presente juicio oral y privado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su articulo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (identidad omitida), por la comisión de los delitos de Robo de vehiculo automotor, previsto en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6, ordinales 3º, 6º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 219 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de su comisión, en los hechos ocurridos el 06 de Mayo de 2003. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio presenciando y oyendo los testimonios de Wilfredo Rodríguez Andueza, Carlos Andrés Santodomingo Sosa y Marcos David Gómez Alex, quienes nos llevaron a la convicción de que efectivamente el 06-05-03, (identidad omitida), luego de enfrentarse con la comisión policial, fue aprehendido dentro de una residencia sin número, ubicada en las cercanías de la Calle Bolívar, Sector La Cedeñita, Barrio Nuevo Horizonte, en la que se incautó una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, sin placas, que momentos antes era conducida por éste. De la declaración del funcionario Wilfredo Rodríguez Andueza, se conoció que la ciudadana Sabolla Milvida del Carmen, compareció horas después de ese mismo día, por ante la Comisaría reconociendo la moto como de su propiedad e informando que el día anterior se la habían quitado. La ciudadana Sabolla Milvida del Carmen, no compareció al debate no obstante que se le libró mandato de conducción, por lo que no se oyó su testimonio que pudiera esclarecer si el acusado (identidad omitida) participó en los hechos del desapoderamiento de la moto, por los cuales lo acusó la Vindicta Publica. En consecuencia, por cuanto las declaraciones de los funcionarios Wilfredo Rodríguez Andueza, Carlos Andrés Santodomingo Sosa y Marcos David Gómez Alex, no arrojaron prueba ni de la existencia del hecho ni de la participación de (identidad omitida) en el delito contra la propiedad siendo por ende, insuficientes, quien decidió en aplicación al principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, con arreglo a lo que establecen los literales “b” y “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolvió a (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
En relación con el delito de Resistencia a la autoridad, quien juzga, considera que de las declaraciones de los funcionarios Wilfredo Rodríguez Andueza, Carlos Andrés Santodomingo Sosa y Marcos David Gómez Alex, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, se probó que (identidad omitida), el 06 de mayo de 2003, opuso resistencia a través del uso de arma de fuego, a la comisión policial, por lo que su conducta se encuadra dentro del tipo penal previsto en el articulo 219 del Código Penal. Mas sin embargo, por cuanto se constató que del 06-05-03 en que se cometió el delito de Resistencia a la Autoridad, han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y ocho (08) días, es evidente que de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribió a los tres años, toda vez que el delito en cuestión no ameritaría como sanción, la privación de libertad, por ello, con arreglo a lo dispuesto en el literal “i” del articulo 602 ibidem, se absolvió a (identidad omitida), al constatarse la existencia de una causal de extinción de la acción penal.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601, 602 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE al acusado (identidad omitida), venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 24.981.860, nacido en Caracas el 26 de junio de 1986, hoy con 20 años de edad, soltero, residenciado en Gramoven, Nuevo Horizonte, sector Vista Hermosa, casa N’ 18, Catia, Parroquia Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 3, 6 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Milvida del Carmen Sabolla y Resistencia a la autoridad, tipificado en el articulo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. Así mismo, se ordena la cesación de las medidas restrictivas de libertad a que estuvo sujeto el acusado de autos.
Diarícese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
ADDA MARITZA BAEZ
EL SECRETARIO,
EDGAR CISNEROS
Exp. 113-04
AMB-edgar
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