REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Causa: 216-06

Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez

Fiscal: Dra. Maria Isabel Acosta
(Nº 114)

Defensa: Dr. Tironne Berroterán
(Nº 09)

Secretario: Abg. Edgar Cisneros


I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra del entonces adolescente (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.967.101, nacido en Caracas el 16-01-1986, hoy con 20 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Metropolitano, Sector la Parrilla, casa S/N.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1.- Antecedentes:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Cuarto de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el enjuiciamiento por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, en fecha 11-01-06.

Los hechos:
En el escrito de acusación se señalaron los hechos en los siguientes términos: “El 17-05-2004, fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, cuando siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje y se desplazaban por la carretera Petare, Santa Lucía, a la altura del Barrio Metropolitano y fueron informados por un ciudadano identificado como Villa Villa Alberto Aurelio, quien les manifestó que su menor hijo fue objeto de abuso sexual, razón por la cual se trasladaron hasta la dirección aportada. Una vez allí se entrevistaron con la ciudadana Arrollo Rosiris, madre del niño (identidad omitida), de 8 años de edad y la ciudadana Amada Villalobos, madre del niño (identidad omitida), de 10 años de edad, quienes les informaron que una persona de nombre (identidad omitida), bajo amenazas de agredirlos físicamente, obligó a los niños a tener relaciones orales y anales en días anteriores. Los funcionarios se trasladaron a la residencia del acusado y entrevistaron su progenitora Ana Santacruz, quien les indicó que su hijo se encontraba en el Barrio José Félix Ribas, donde lo capturaron.

2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra de (identidad omitida), tal como consta a los folios 44 al 53 inclusive, por el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que ofreció los siguientes medios probatorios:
1.- Declaración de los funcionarios Portes Maikel y Longa Alexander, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre.
2.- Declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento Médico Forense al niño (identidad omitida).
3.- Declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento Médico Forense, al niño (identidad omitida).
4.- Declaración de los expertos que realizaron examen Psicológico-Psiquiátrico al niño (identidad omitida).
5.- Declaración de los expertos que realizaron examen Psicológico-Psiquiátrico al niño (identidad omitida).
6.-Testimonio del niño(identidad omitida) .
7.-Testimonio del niño (identidad omitida).
8.-Testimonio de la ciudadana Arrollo Vargas Rosiris Josefa.
9.- Testimonio de la ciudadana Villalobos Cuadrado Amada Bernarda.
10.-Testimonio del ciudadano Villa Villa Alberto Aurelio.





III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal oyó y presenció los testimonios de:

YHELISOL MARIA NAVEA MENDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.141.774, quien expuso entre otras cosas, se trata de la evaluación que le hice a un escolar de 8 años de edad, quien había sido inducido a tener acto sexual con otra persona. Para ello se hace una entrevista con el menor como con su madre. Por la edad del niño se pudiera concluir que es manipulable, en virtud del engaño y la amenaza que se pueda ejercer sobre él, pero luego de la evaluación, se pudo de terminar que posee una capacidad intelectual normal baja, tenía para el momento de la evaluación y según refiere la madre inquietud, irritabilidad, tendencia al aislamiento y sueño inquieto, síntomas éstos que están presentes en el trastorno postraumático.

AMADA BERNARDA VILLALOBOS CUADRADO, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.065.489, quien expuso entre otras cosas: “Eso fue como hace dos años, el niño se quedaba con mi hermano en la casa, y él se iba a jugar a casa de(identidad omitida) . Un día me dijo “mami mi papi dice que el que coge hombres es un marico” y yo le pregunté que por qué decía eso y él me contestó que(identidad omitida) lo ponía a que le chupara el pipí al otro niño y después se lo metiera por el culo (sic), luego yo me fui a hablar con la mamá del otro niño y ella y yo quedamos en que íbamos a hablar con la mamá de (identidad omitida), pero cuando le contamos lo sucedido a la mamá de (identidad omitida) ella dijo que eso era mentira. Después (identidad omitida) gritaba desde su casa, yo se los puse a hacer eso. Entonces el papá de David fue a buscar a la Policía, en eso llegó la Policía y se le contó lo sucedido y se llevó a (identidad omitida) detenido.”

Se aprecian y valoran los testimonios de Yhelisol Maria Navea Méndez y Amada Bernarda Villalobos Cuadrado, ya que además de ser rendidas bajo las formalidades del juramento de ley, a través de ellos se da por probado:
1.- Que se practicó examen psiquiátrico y psicológico al niño (identidad omitida), el cual ratifica en juicio, la licenciada Yhelisol Navea Méndez.

2.- Que la madre del niño(identidad omitida) , tuvo conocimiento a través de su relato de la presunta acción del acusado (identidad omitida).

Ahora bien, debido a la incomparecencia al debate probatorio de las victimas, los niños (identidades omitidas), no se pudo establecer la verdad de los hechos ni la culpabilidad de (identidad omitida), ya que tratándose de un delito en el que está comprometida la libertad sexual se requería de dicha prueba para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que las pruebas evacuadas no fueron suficientes para la comprobación de la materialidad del delito de explotación sexual, previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres a seis años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la prisión será de cuatro a ocho años.” Tampoco fueron útiles para comprobar la culpabilidad del acusado de autos y es por ello que la Defensa solicito la absolución.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su artículo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (identidad omitida), por la comisión del delito de Explotación Sexual, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio presenciando y oyendo los testimonios de Yhelisol Navea María Méndez y de Amada Bernarda Villalobos Cuadrado; la primera realizó experticia psicología y psiquiatrica al niño(identidad omitida) y la segunda, en su condición de progenitora de la victima, (identidad omitida) , en virtud de los hechos por los cuales aprehenden a(identidad omitida). Elementos probatorios estos que se consideraron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de Explotación Sexual, por el cual lo acusó la Vindicta Pública, toda vez que no se probó la existencia del hecho ni la participación de éste, y por ende no se desvirtuó su presunción de inocencia y es por ello que este Juzgado Unipersonal, con arreglo a lo que establece el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo absolvió.


V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601 y 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE al acusado(identidad omitida) , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.967.101, nacido en Caracas el 16-01-1986, hijo de Ana Santacruz y Julio Berbén, hoy con 20 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Metropolitano, Sector la Parrilla, casa S/N Así mismo, se ordena la cesación de las medidas restrictivas de libertad a que estuvo sujeto el acusado de autos.

Diarícese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,


ADDA MARITZA BAEZ
EL SECRETARIO,


EDGAR CISNEROS




Exp. 216-06

AMB-edgar