REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º



SENTENCIA CONDENATORIA

Causa: 256-06

Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez

Fiscal: Dra. Briceida Morales
Nº. 113

Defensa: Dra. Luxcindia Gonzalez
Nº. 14 (E)

Secretario: Abg. Edgar Cisneros

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra del adolescente (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.461.880, nacido en Caracas el 09-02-1989, hoy con 17 años de edad, soltero, residenciado en Bloque 9, escalera 1, apartamento 103, sector Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1.- Antecedentes:
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal, proviene del Juzgado Octavo (8º) de Control de esta Sección y Circuito, a quien correspondió la causa en contra de (identidad omitida), ordenando la apertura al juicio oral y privado en fecha 27 de Noviembre de 2006.

En la respectiva audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación al igual que los órganos de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 113 por el delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

Los hechos:
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso, los narrados por la representación del Ministerio Publico en su escrito de acusación, consistentes en: “que, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada del día sábado 11 de febrero del presente año, utilizando picos de botellas, en compañía de su progenitor ciudadano García Cortés Carlos Alexander, de 39 años de edad y otro ciudadano quien igualmente resulto identificado como Marín González Kender Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.461.459, de 18 años de edad, agredieron físicamente al ciudadano González Viloria Jefferson Mauricio, utilizando como medios, los mencionados segmentos de botellas, en las inmediaciones del bloque 12, entre la cancha y la panadería que tiene por nombre “Tibisay”, vía pública, del sector Ruiz Pineda, de la popular Parroquia Caricuao. Situación esta que se derivó después de una discusión suscitada en una fiesta que se había celebrado momentos antes en el lugar del domicilio del imputado ubicado en el Bloque 9, escalera 1, piso 1, apartamento 103, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, llevada a cabo con ocasión de su cumpleaños, donde el padre del adolescente (identidad omitida), ciudadano García Cortés Carlos Alexander, de 39 años, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada del mismo día 11-02-06, egresó de la habitación del referido inmueble, en ropa interior enojado y golpeando las paredes con un bate de aluminio, manifestando una serie de improperios a los invitados presentes y de forma amenazante comenzó a correrlos a todos y fue entonces cuando la victima, ciudadano González Viloria Jefferson Mauricio vociferó que el papá de (identidad omitida) se creía pelotero y fue entonces cuando éste escuchó y se molestó y le dijo a Jefferson que no le dijera así a su papá; acto seguido todos los asistentes, decidieron salir de la vivienda y una vez en las afueras de esta, el adolescente (identidad omitida), le pregunto a González Jefferson que si había un rencor y éste le respondió prácticamente con otra pregunta diciéndoles que qué le pasaba, por lo que después de cruzar varias palabras el adolescente imputado empuja a González Viloria Jefferson Mauricio decide asentarle una cachetada en la cara a (identidad omitida) y este en respuesta a ello, toma una botella de cerveza del suelo, la quiebra y en virtud del tal acción el ciudadano González Viloria Jefferson Mauricio decide huir del lugar, en dirección hacia el edificio numero 12, del referido sector , y es cuando los amigos del adolescente imputado que se encontraban en la fiesta comienzan a perseguirlo, mientras que (identidad omitida) esperaba a sus padres que venían bajando de la residencia porque sabían lo que estaba sucediendo ya que estaban escuchando todo, porque viven en el piso 1, mientras que a su vez González Viloria Jefferson Mauricio en las adyacencias de la panadería de nombre “Tibisay” se detiene y enfrenta a dos sujetos amigos del adolescente imputado, los cuales no pudieron ser identificados durante la investigación, con quienes mantuvo contienda con los puños, y a los breves instantes llegaron el adolescente (identidad omitida) en compañía de su padre y de un amigo de él identificado como Marín González Kender Eduardo, de 18 años de edad, portando en sus manos sendos picos de botellas de cerveza con los cuales el adolescente (identidad omitida) y su progenitor sin pensarlo, arremetieron en contra de la victima, cortándolo ambos en el cuello mientras que el ciudadano Marín González Kender Eduardo a su vez hizo lo propio y con otra botella picada arremetió en contra de la victima y lo corto en la espalda; y es por ello que la victima al percatarse de la superioridad numérica de los sujetos agrediéndolo en ese momento, decide huir nuevamente y comienza a correr en sentido hacia donde se encuentra ubicado el Hospital Materno Infantil y fue casualmente un amigo de este que se transportaba en un vehículo tipo Chevette, de color rojo, lo interceptó y lo trasladó hasta la Clínica Popular de Caricuao de Barrio Adentro, donde le prestaron la atención médica correspondiente a las heridas causadas por el adolescente (identidad omitida), el padre del mismo y el ciudadano Marín González Kender Eduardo”.

2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 46 al 60, por el delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, que basó en los siguientes actos de investigación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano González Viloria Jefferson Mauricio, por ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica, numero 0183, practicada por los funcionarios Agentes Teofilo Useche y Villasmil Ronald, adscritos a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 13-02-06 realizada por la funcionaria Agente Balza Greisa, adscrita a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Investigación penal, de fecha 13-02-06 realizada por la funcionaria Agente Balza Greisa, adscrita a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Entrevista del ciudadano Uribe Deyan Wilmer Enrique, por ante la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Investigación penal, de fecha 15-02-06 realizada por la funcionaria Agente Balza Greisa, adscrita a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
7.- Acta de Entrevista de la ciudadana Urbina de García Mary Elena, por ante la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Investigación penal, de fecha 15-02-06 realizada por la funcionaria Agente Balza Greisa, adscrita a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Investigación penal, de fecha 16-02-06 realizada por la funcionaria Agente Balza Greisa, adscrita a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de Entrevista del ciudadano Carrillo Amaya Russer Corley, por ante la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Acta de Investigación penal, de fecha 08-03-06 realizada por la funcionaria Agente Balza Greisa, adscrita a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Declaración rendida por el ciudadano González Viloria Jefferson Mauricio, por ante la Fiscalía 113º del Ministerio Público.
13.- Declaración rendida por el ciudadano Uribe Deyan Wilmer Enrique, por ante la Fiscalía 113º del Ministerio Público.
14.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 136-1786-2006, suscrito por la Médico Forense Maria Kecskemeti, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15.- Declaración rendida por el ciudadano Carrillo Amaya Russer Corley, por ante la Fiscalía 113º del Ministerio Público.
16.- Declaración rendida por el ciudadano (identidad omitida), por ante la Fiscalía 113º del Ministerio Público.

Los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la declaración de los funcionarios actuantes, de la victima, testigos y experto, algunos de los cuales fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y privado, permitiendo a este Tribunal Unipersonal encontrar elementos suficientes para su decisión definitiva, que se fundamentará precisamente en las conclusiones y valoraciones obtenidas de estos.





III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante del debate se recibió declaración de la victima Jefferson Mauricio González, de los testigos Wilmer Enrique Uribe, Ludneldy Carolina Rauseo, Edsaid Alejandra Neudilis Corao Peña y Ángel García, así como de la médico forense Maria Catherine Kecskemeti, las cuales se traen a esta sentencia para ser valorados, a saber:

1.- Declaración de la victima, ciudadano Jefferson Mauricio González Viloria, que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “El día 11-02-06, subía a la casa de (identidad omitida), con un amigo, que va a declarar en este juicio y que se encuentra afuera de esta sala, posteriormente a las 5:00 de la mañana aproximadamente, salió el papá del acusado con un bate, pegándole a las paredes y apagó el equipo de sonido, entonces yo hice un comentario que si ese señor se creía Alex Cabrera, cuando estábamos bajando (identidad omitida) se me acercó y me dijo qué pasa pana tu tienes algún resentimiento en si me fue encima de forma retadora, entonces yo le di una cachetada, entonces se me vino encima un grupo de personas como su mamá, su papá y otros sujetos, entonces yo comencé a correr en eso me alcanzó (identidad omitida) y me cortó el cuello, llegaron otras personas y me cortaron por la espalda, yo como pude me les solté y me rescató un carro. Es Todo”.

2.- Declaración del ciudadano Wilmer Enrique Uribe, quien entre otras cosas señaló:
“Yo me encontraba con Jefferson, nos enteramos que había una fiesta en la casa de(identidad omitida) , subimos a la casa de éste, todo estaba normal, como a las cinco de la mañana, salió el papá de (identidad omitida) con un bate, gritando se van todos, y le daba golpes a la pared con el bate, entonces comenzamos a bajar, Jefferson había hecho un comentario que si el papá de (identidad omitida) se creía Alex Cabrera, cuando bajamos (identidad omitida) le dijo a Jefferson de forma provocativa tu tienes un rencor conmigo, en ese momento (identidad omitida) se encontraba con una muchacha que no es ninguna de las que están allá afuera, (identidad omitida) y su Papá picaron unas botellas y se fueron encima de Jefferson, entonces él salio corriendo, (identidad omitida) lo alcanzó y lo cortó por el cuello, yo creo que fue con una navaja, allí lo agarraron otras personas que lo perseguían, entonces Jefferson se les escapó, en eso veo que (identidad omitida) regresó con la mano que la tenía cortada”. Es todo”.

3.- Declaración de Ludneldy Carolina Rauseo, quien entre otras cosas señaló: “Yo me encontraba en una fiesta de mi amigo (identidad omitida), entonces como a las cinco de la mañana el papá de (identidad omitida) salio con una bate pero no golpeó a nadie, allí entonces nos fuimos de la fiesta y en la parte de abajo le dieron una cachetada a(identidad omitida) y un poco de gente se fue detrás de la persona que le pegó a(identidad omitida) , no se más nada, porque no vi nada de lo que ocurrió. Es todo”

4.- Declaración de Edsaid Alejandra Neudilis Corao Peña, quien entre otras cosas señaló: “El día de la fiesta de mi compañero (identidad omitida) salio su papá como a las cinco de la mañana y nos corrió a todos de su casa, yo me salí de la casa y espere en el pasillo para esperar que fuese un poco mas tarde para esperar que comenzaran a pasar las camionetas de pasajeros, yo no baje y me quedé en el pasillo, yo no vi ninguna pelea. Es Todo.”

5.-Declaración de Ángel García, quien entre otras cosas señaló: “Yo estaba en una fiesta de(identidad omitida) , como a las cinco y media de la mañana, el papá de (identidad omitida) sale y le dice a todas las personas dándole un golpe a la mesa con un bate que apagaran la música, en ese momento una persona dijo unas palabras diciéndole a (identidad omitida)que si su papá se creía Alex Cabrera, bajamos todos a planta baja allí un muchacho que estaba en la fiesta y que había hecho unos comentarios del papá de(identidad omitida) , entonces (identidad omitida) se acercó y le dices chamo tu tienes un rencor, en eso el otro muchacho le pegó y se fue corriendo, entonces un poco de personas se fue corriendo de tras de él y yo me fui para mi casa. Es todo”.

De los anteriores testimonios, tomados en su conjunto, el tribunal estima acreditado que:
1) efectivamente el 11 de febrero de 2006, se estaba celebrando una reunión familiar en la residencia de (identidad omitida), ubicada en el Bloque 9, Escalera 1, Piso 1, apartamento Nº 103 de la Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao, en la cual se encontraban Jefferson Mauricio González, Wilmer Enrique Uribe, Ángel García, Edsaid Alejandra Neudilis Corao Peña, Ludneldy Carolina Rauseo, entre otros.
2) Que ese día ya en la madrugada el propietario de la residencia donde se estaba desarrollando la fiesta, solicitó a las presentes que se retiraran del lugar.
3) Que siendo aproximadamente las 4: 30 de la madrugada de ese día 11-02-06, Jefferson Mauricio González Viloria, abandonó la vivienda donde se estaba desarrollando la fiesta y estando en la planta baja del citado edificio, fue increpado por (identidad omitida), recibiendo por respuesta una bofetada, para luego la victima retirarse del lugar.
De lo declarado por Jefferson Mauricio González y Wilmer Enrique Uribe, se constató que:
4) Que luego del cruce de palabras entre victima y victimario, cuando esa misma madrugada, Jefferson Mauricio González se encontraba en la vía publica de las inmediaciones del bloque 12, entre la cancha y la Panadería “Tibisay”, del sector Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, fue alcanzado por (identidad omitida), quien lo lesionó con un objeto cortante en la cara lateral y posterior del cuello, las cuales fueron catalogadas como de carácter leve.

Materialidad del delito de lesiones leves
El Código Penal tipifica el delito de lesiones leves, cuando establece:
Artículo 416

“Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

El Tribunal consideró que a través del debate probatorio quedó comprobada la materialidad del delito de lesiones leves, valorándose el reconocimiento médico, ratificado en juicio con la declaración de Maria Catherine Kecskemeti, adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló: “según el informe se trata de una persona lesionada con cuatro heridas cortantes y suturadas, en cara lateral del cuello y posterior del cuello, las cuales fueron tratadas previamente en la Clínica Popular de Caricuao, las cuales fueron diagnosticadas como lesiones leves, lo que permitió acusar conforme al citado artículo.

Igualmente, para la comprobación de la culpabilidad de (identidad omitida), resultó útil y se le dio valor probatorio a los testimonios de la victima Jefferson Mauricio González y del testigo presencial Wilmer Enrique Uribe.
Cuando declaró Jefferson Mauricio González Viloria, se le oyó decir: “…en eso me alcanzó (identidad omitida) y me cortó el cuello, llegaron otras personas y me cortaron por la espalda y como pude me les solté y me rescató un carro.” Esta versión la corrobora, cuando al ser interrogado, respondió: “(identidad omitida) agarró una botella y la rompió y se me fue encima, comencé a correr para resguardar mi integridad física, él me alcanzó y me cortó el cuello”, “(identidad omitida) fue el que me cortó el cuello, yo lo vi”.
Así mismo, cuando declaró Wilmer Enrique Uribe, se le oyó decir: “Cuando bajamos (identidad omitida) le dijo a Jefferson de forma provocativa tú tienes un rencor conmigo, en ese momento (identidad omitida) se encontraba con una muchacha…(identidad omitida) y su papá picaron unas botellas y se fueron encima de Jefferson, entonces él salió corriendo, (identidad omitida) lo alcanzó y lo cortó por el cuello, yo creo que fue con una navaja…”. Versión que es corroborada cuando al ser preguntado, respondió: “yo vi todo porque estaba cerca de donde ocurrieron los hechos”, “(identidad omitida) corrió atrás de Jefferson y lo cortó por el cuello.”

Los restantes testimonios, vale decir, los rendidos por Ludneldy Carolina Rauseo, Edsaid Alejandra Neudilis Corao Peña y Ángel García, se valoraron sólo para dar probado:
1.- que el 11 de febrero de 2006, se encontraban en la fiesta que se estaba celebrando en la residencia de (identidad omitida),
2.-que el progenitor del acusado les solicitó que desalojaran la vivienda. Mas no se apreciaron para la comprobación de los hechos en los que resultó lesionado Jefferson Mauricio González, ni para el establecimiento de la culpabilidad o no del acusado, pues de sus dichos se evidenció que para la hora en que ello ocurrió el hecho objeto del juicio, no estuvieron presentes.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal en cumplimiento a lo que prescribe el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar tanto la existencia del delito de lesiones como la responsabilidad de (identidad omitida), en los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2006, en el sector UD-7, bloque 9, Caricuao vía pública, en el que resultó victima Jefferson Mauricio González Viloria. A tal efecto se llevó a cabo el debate probatorio presenciando y oyendo los testimonios de Jefferson Mauricio González Viloria, Wilmer Enrique Uribe y la del Médico Forense, Maria Catherine Kecskemeti, que nos llevaron a la convicción de que efectivamente el 11-02-06, el acusado, adolescente (identidad omitida), luego de discutir con Jefferson Mauricio González, utilizando un objeto cortante, lo agredió físicamente, con lesiones de carácter leve, prevista en el artículo 416 del Código Penal.
Como consecuencia de todo lo anterior este Juzgado Unipersonal, con arreglo a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenó a (identidad omitida) y le impuso la sanción consistente en la medida de Imposición de Reglas de Conducta, atendiendo al principio de proporcionalidad con el hecho cometido, así como a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, que permitieron cambiar la sanción y el plazo de cumplimiento solicitado por la Vindicta Pública.


V
SANCIÓN

A los fines de imponer la sanción a (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, se atendió a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se ha comprobado el acto delictivo, es decir que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente por la ley como Lesiones Leves, con los cuales se lesionó a la victima en bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, como lo fue su integridad física; que el sancionado de autos, participó como autor en los hechos del 11 de febrero de 2006; que el sancionado está en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, cuenta actualmente con 17 años de edad, sin conducta delictiva previas e inserto en el sistema educativo, lo cual nos permite al individualizar la sanción y en aplicación a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida que guardan relación con la finalidad primordialmente socioeducativa, imponerle la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el plazo de un(01) año, que supone una fórmula de intervención mas allá de la orientación familiar, idónea para regular su modo de vida a través de las obligaciones y prohibiciones siguientes: a) No incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos, b) Presentaciones periódicas ante el Juzgado de Ejecución que corresponda, c) No acercarse a la victima, y, d) Otras que estime pertinentes el juzgado que conozca, las cuales en definitiva, conlleven a la no reincidencia.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a los argumentos que anteceden, con arreglo a lo que establecen los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 601 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.461.880, nacido en Caracas el 09-02-1989, hoy con 17 años de edad, soltero, residenciado en el Bloque 9, escalera 1, apartamento 103, sector Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en agravio de Jefferson Mauricio González Viloria. En consecuencia, se le impone la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO, en los términos indicados en el texto de la sentencia.

Diarícese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,


ADDA MARITZA BAEZ
EL SECRETARIO,


EDGAR CISNEROS
EXP. Nº 256-06
AMB-ec-