REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 14 de diciembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Público 4°, Abg. MARCO CIMINO, en fecha 12-12-2006, en su carácter de Defensa del acusado: XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el Nº 255-06, en el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha 13-06-2006, a su defendido, tal y como lo dispone el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de 2 fiadores que devenguen sueldo mínimo cada uno, ya que considera la defensa, que el acusado lleva para la fecha un aproximado de 9 meses detenido, sin que hasta la fecha se haya presentado persona alguna que avale la fianza requerida por este Tribunal, por lo que solicita sea sustituida la medida mencionada anteriormente, por una menos gravosa, ya que es un niño de la calle, como lo es la Caucion Juratoria, contemplada en al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-03-2006, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del acusado XXXXXXXXXXXX, ante el Tribunal 4° de Control Sección Adolescentes de este Circuito, en la cual entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Se decretó la Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sólo para el acusado anteriormente mencionado; TERCERO: Se le impuso al adolescente in causa la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17-03-2006, se recibe la presente causa en este Juzgado y se le dio entrada bajo la nomenclatura N° 255-06, siendo que en fecha 23-03-2006 se recibe Escrito de Acusación procedente de la Fiscalía 115º del Ministerio Público.
En fecha 12-06-2006 la Defensa Pública 4° del acusado, Abg. MARCO CIMINO, interpuso ante este Tribunal Escrito de Revisión de Medida, siendo que en fecha 13-06-2006 este Tribunal se pronuncia modificando la Detención Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Medida Cautelar prevista 582 literal g), consistente en la presentación de 2 fiadores que devenguen sueldo mínimo cada uno.
Establece el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”.
Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, este Tribunal le acordó al acusado XXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos para acordar la misma, motivo por el cual se fijó el monto de la Fianza en 2 fiadores que devenguen un sueldo minimo cada uno, monto que está dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 257; y aún cuando no se limitó la fianza a su condición social, aunado a ello, que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada anteriormente, y siendo que si bien es cierto uno de los delitos cometido, como es el Porte Ilícito de arma de Fuego, imputado al acusado, no es de los establecidos en el artículo 628 como de los que merece pena privativa de libertad, sin embargo este decisor, observando el escrito interpuesto en fecha 12-12-2006, en el cual alega que el acusado lleva para la fecha un aproximado de 9 meses detenido sin que se haya presentado ninguna persona que avale la fianza requerida por este Juzgado, por cuanto el acusado pertenece a un estrato humilde y de extrema pobreza de la sociedad, como es la indigencia, razón la cual hace pensar a este juzgador, que el acusado no tiene ningún tipo de contención familiar, no se ha presentado ningún familiar, ni siquiera posee algún tipo de identificación, desde que fue presentado al tribunal de Control, hasta la fecha, solo se sabe que se llama XXXXXXXXXXX, aunado a que los fiadores que se constituyeron para XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, los 2 acusados que llevan este proceso conjuntamente con XXXXXXXXXXX, se negaron a constituirse para la fianza de él, por lo que la evasión del mismo pudiera darse en cualquier momento y es por ello que se hace necesario asegurar la comparecencia a juicio del acusado. Al respecto de la fijación de la Medida Cautelar, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. Asimismo se observa de la Resolución Nº 483, emanada de la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-09-2005, lo siguiente: “…Frente a una solicitud de revisión de medida cautelar puede el juez respectivo: 1. negarse a revisar; 2. revisar y ratificar; 3. Revisar y revocar; 4. Revisar y sustituir o modificar (subrayado del Tribunal)…”. Por lo que este Tribunal considera que la fianza no se establece con fines de detención, sino como lo señala las mencionadas sentencias, que es a los fines de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia, y por cuanto el Defensor alega que es un niño de la calle, considera este juzgador que lo más indicado es que el Defensor haga todo lo inherente conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una de las trabas para realizar el Juicio Mixto es la escogencia de los Escabinos y en el folio 38 de la segunda pieza, consta la diligencia del Defensor, señalando que el adolescente quiere que lo juzgue un Tribunal Mixto, estando el Defensor en conocimiento que es un niño de la calle; y es po lo que todo ello ha contribuido a su permanencia en el Centro; siendo que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida cautelar de fianza acordada por este Tribunal, a saber 2 FIADORES QUE DEVENGARAN UN INGRESO IGUAL A UN SUELDO MINIMO CADA UNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se DESESTIMA la solicitud interpuesta por el Abg. MARCO CIMINO, en su carácter de Defensa Pública 4° del acusado XXXXXXXXXXXX. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de fianza acordada en fecha 13-06-2006, a saber 2 FIADORES QUE DEVENGARAN UN INGRESO IGUAL A UN SUELDO MINMO CADA UNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se DESESTIMA la solicitud interpuesta por el Abg. MARCO CIMINO, en su carácter de Defensa Pública 4° del acusado XXXXXXXXXXX.
Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 255-06
EB*XM*jahm
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