REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAUSA Nº 260-06
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 113º, Abg. BRICEIDA MORALES, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 16-09-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXX (v) y XXXXXXXXXXXXXXXXXX (v).
DEFENSA: Abg. GILDA SANCHEZ, Defensora Pública 11º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 113º del Ministerio Público, Abg. Briceida Morales, y en el Auto de Enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el hecho de que en fecha 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el ciudadano APARICIO ORTIZ MIGUEL ANGEL … se desplazaba por la carretera negra Los Mangos de la Parroquia La Vega a fin de dirigirse a la parada de autobuses colectivos, cuando emergen del callejón Los Cedros el adolescente imputado conjuntamente con los ciudadanos RAMIREZ UGAS JESUS DAVID … MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON … y otro ciudadano quien no pudo ser identificado en el transcurso de la averiguación e interceptan a la víctima, el adolescente imputado le coloca a la victima un arma de fuego a la cabeza, mientras que uno de sus compañeros también le coloca un arma de fuego a la altura de las costillas del lado izquierdo, mientras los otros dos lo apuntaban, el adolescente imputado le exige a la víctima que le entregara todas sus pertenencias y que no lo mirara, inmediatamente la victima al verse en total estado de indefensión y sin oponer ningun tipo de resistencia … lo despoja de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo) en efectivo, de la cantidad de 6 cestatickets y de un bolso que portaba en la espalda … una vez la víctima es despojada de sus pertenencias , el adolescente imputado le dice “corre hacia atrás”, al empezar a caminar la víctima, el adolescente imputado le propina un golpe en la cabeza con la cacha del arma que portaba y al unísono los tres ciudadanos que lo acompañan empiezan a agredir físicamente a la victima con las cachas de las armas que portaban hacia la zona de la cabeza, el rostro, fractura del tabique nasal, fractura de dos dedos de la mano izquierda y ocho contusiones cráneo encefálicas que ameritaron sutura, dejando a la victima semi inconsciente en el pavimento para luego retirarse del lugar, una vez que la victima se percata que esta solo, se arrastra por el piso para tratar de llegar a su residencia, no logrando su cometido, siendo auxiliado y quedando en observación en virtud de las múltiples heridas.
Una vez cometido este hecho punible, el adolescente imputado y sus acompañantes continúan su marcha y al desplazarse por la Avenida principal de Los Mangos de La Vega específicamente frente a la Parada de las Camionetas de la Línea Unión de Conductores del Oeste, observan que el ciudadano IBAÑEZ JAIMES TIRSO JOSE … se encontraba tomando Café, en un puesto de vendedor ambulante, lo interceptan y apuntándolo con las armas de fuego que portaban lo despojan de la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo y el adolescente imputado procede a lesionarlo por la cabeza con la cacha del arma de fuego, ocasionándole contusiones cráneo encefálicas, igualmente despojan al vendedor de café de su bolso tipo koala, en un descuido de éstos la victima ciudadano IBAÑEZ JAIMES TIRSO JOSE emprende la huida y es cuando observa a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, donde le solicita ayuda y estos realizan un recorrido … localizan tirados en el pavimento debajo de un automóvil chatarra al adolescente acusado y a los ciudadanos RAMIREZ UGAS JESUS DAVID Y MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON, quienes presentaban manchas de sangre en su ropa y al realizarle la revisión corporal al ciudadano RAMIREZ UGAS JESUS DAVID le fue incautado … un arma de fuego … y al ciudadano MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON le fue incautado … un billete de diez mil bolívares … siendo reconocido el adolescente imputado y sus acompañantes por la víctima Ibáñez Jaimes Tirso Jose como los sujetos que lo agredieron y robaron.

Y la Defensa Pública 11º señaló:

“…La Defensa viene a demostrar la no participación efectiva del adolescente en unos hechos narrados por la Fiscal. La única responsabilidad de mi defendido es por miedo, al esconderse con los otros ciudadanos debajo del carro. No habiendo un reconocimiento en rueda de Individuos que pudiera hacer ver de qué manera participó. Asimismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. No tenía la vestimenta manchada de sangre como los otros dos adultos, quien sangró abundante, lo cual es un elemento que lo exculpa. No tenía ningún arma, ni pertenencias de la victima, quedando entonces la duda de si él participó o no en los hechos. Demostraré entonces la no participación de mi defendido en los hechos…Es Todo”. Por lo que en este Juicio se debatirá si hay o no prueba suficiente de lo atribuido.




II
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración a uno de los órganos aprehensores, como el ciudadano HONORIO GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía de Caracas, e impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta Policial de Aprehensión inserta al folio 4 primera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 113º del Ministerio Público pasó a interrogar al funcionario aprehensor, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Fuimos 2 funcionarios a realizar el procedimiento. OTRA: Fuimos notificados por teléfono del suceso. OTRA: El acusado presente estaba. OTRA: No se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. OTRA: Él colaboro con la comisión. De seguidas la ciudadana Defensora Pública del acusado pasó a interrogar al funcionario aprehensor, quien a preguntas realizadas por ésta CONTESTÓ: No recuerdo si en las vestimentas del joven habían manchas pardo rojizas. Se deja constancia que la ciudadana Juez del Tribunal no realizó preguntas al funcionario aprehensor. Igualmente, durante el desarrollo del debate, se rindió declaración a los expertos, como el ciudadano SINUHE VILLALOBOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia Nº 1941-06 de fecha 16-02-2006, fue impuesto de las generales de Ley y bajo juramento ratificó dicha experticia. En este estado la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogara al experto, quien a preguntas de éste CONTESTÓ: No puedo decir si la victima tenia fractura en la nariz por falta de radiografía que no llevó. En este estado la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública a fin de que interrogara al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: No puedo determinar que objeto ocasionó la herida, solo puedo determinar que fue una herida contusa. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: La herida contusa fue en la nariz. OTRA: El golpe en la nariz si ocasiona gran derramamiento de sangre, igual que las heridas occipitales, es decir, en la cabeza. El ciudadano MANUEL PATEIRO, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta de Entrevista inserta a los folios 58-60 primera pieza del presente expediente. Se dejó constancia que tanto la ciudadana Fiscal 113º del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas al experto. El ciudadano OLIVO EDGAR, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta de Entrevista inserta al folio 32 primera pieza del presente expediente. Se dejó constancia que tanto la ciudadana Fiscal 113º del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas al experto.

III
CONCLUSIONES

El Ministerio Público consideró que como no comparecieron las víctimas por cuanto las mismas manifestaron que el día del Reconocimiento en Rueda, la mamá del acusado amenazó y llamaba a las víctimas para que no comparecieran, la víctima tuvo miedo, temor a represalias, por lo que no asistieron. Visto entonces que en este juicio, quienes pudieran demostrar la participación del acusado en los hechos no asistieron, solicito Sentencia Absolutoria para el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 34 numeral 3 de la ley Orgánica del Ministerio Público y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Ninguna de las víctimas, así como testigos, comparecieron al debate, lo que dificultó la demostración verdadera del acusado en los hechos. No me queda duda que la verdad procesal está en contradicción con la verdad verdadera, siendo que estoy convencida de la participación del acusado en los hechos, más reconozco que hizo falta el dicho de los testigos, los cuales no comparecieron a los fines de demostrar si el acusado participó o no, no es suficiente para una sentencia condenatoria sólo el dicho del órgano aprehensor. La Defensa se adhirió a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma actuó de buena fe.
IV
MOTIVACIÓN

En relación a la acusación formulada por la Fiscal 113º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 del Código Penal y defendido por la Defensora Pública 11º y concluído el debate oral y privado se observa que quedó demostrada la comisión de los hechos punibles anteriormente mencionados, en perjuicio de los ciudadanos APARICIO ORTIZ MIGUEL ANGEL e IBAÑEZ JAIMES TIRSO JOSE, por cuanto el Médico Forense SINUHE VILLALOBOS, ratificó su experticia y concluyó que:
“…EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 14-02-2006, se aprecia:
- Siete heridas contusas suturadas a puntos separados en región parieto occipital y occipital izquierda.
- Herida contusa en tabique nasal.
- Férula que inmoviliza mano izquierda…”
por cuanto este juzgador le otorgó pleno valor porque con su declaración, se constata de la agresión que fue víctima el ciudadano APARICIO ORTIZ MIGUEL ANGEL, y con ello la demostración de que se cometió el hecho punible que señala la Fiscal en su Acusación.
La declaración del experto MANUEL PATEIRO, especialista en balística, concluyó en su experticia que el arma era de fabricación casera y se podría disparar con ella, por lo que este juzgador le da pleno valor, porque se desprende de su dicho que el arma es intimidante y constata la materialidad del hecho punible.
La declaración del órgano aprehensor HONORIO GONZALEZ, fue claro y preciso al deponer: Fuimos 2 funcionarios a realizar el procedimiento; Fuimos notificados por teléfono del suceso; El acusado presente estaba; No se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; Él colaboro con la comisión; no obstante a ello, su dicho requería, de un elemento objetivo, que en este caso no se dio, por cuanto una Sentencia Condenatoria no debe basarse con el dicho de un funcionario policial, por cuanto se quebrantaría una de las garantías que tiene todo debido proceso, como es la exposición de los hechos por parte de los testigos en el debate oral y privado para el control de la prueba y así convencer al Juez, que quien está acusado es el culpable.
En cuanto a la experticia del dinero del billete de Bs 10.000, que realizó el experto EDGAR OLIVO, la misma arrojó como resultado que efectivamente se trata de un billete de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.0000,oo), el cual fue incautado al ciudadano MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON, el cual fue coautor de los hechos conjuntamente con el acusado GONZALEZ GUDIÑO ELIECER EFRAIN, objetos del robo al ciudadano IBAÑEZ JAIMES TIRSO JOSE, por lo que se le otorga pleno valor.
De todo lo anterior se infiere que el hecho punible quedó demostrado con los expertos SINUHE VILLALOBOS, MANUEL PATEIRO y EDGAR OLIVO, en las experticias que realizaron se verifica la materialidad del hecho punible; y sobre la culpabilidad del acusado, no se pudo constatar, por cuanto no comparecieron los testigos ni con la fuerza pública, aunado que el Ministerio Público no pudo demostrar su dicho en relación que las víctimas fueron amenazadas

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal e) de la Acusación Fiscal que por el delito de ROBO AGRAVADO, presentara la Fiscalía 113º del Ministerio Público Especializado, en la causa No 260-06, nomenclatura de este Juzgado. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio unipersonal, Sección Adolescentes, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la Audiencia celebrada el 27-11-2006. En Caracas a los 14 días del mes de DICIEMBRE de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-.
LA JUEZ,



ELENA BAENA

LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 260-06
EB/XM/jahm